STS 648/1981, 22 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/1981
Fecha22 Diciembre 1981

SENTENCIA Nº 648

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. José María Alvarez de Miranda

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Armando , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Alfonso Goyanes González-Casellas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión, representado ante esta Superioridad por el Procurador D. José Granados Weil, y defendido por el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitirá a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, diecinueve de diciembre d)e mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Armando contra el Instituto Nacional de Previsión, como entidad Gestora de la Mutualidad Nacional Agraria, sobre recurso jurisdiccional contra resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 16 de julio último, debo confirmar y confirmo Integramente dicho acuerdo administrativo y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda ala entidad demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El actor, Armando , nacido el 6 de mayo de 1.926, natural y vecino de Setenil, (Cádiz), obrero agrícola por cuenta ajena, afiliado a laSeguridad Social con el nº NUM000 , solicitó el 18 de noviembre de 1.974, la prestación de invalidez.- 2º.-Instruido el reglamentario expediente administrativo, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz, dictó acuerdo el 21 de abril del presente año en el que tras estimar probado que el trabajador sufría "artritis reumatoide con recrudecimientos estacionales; hernia inguinal izquierda perfectamente reductible y operable; colecistitis actualmente en favorable evolución" declaró que tales padecimientos no constituyen reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas por lo que sin entrar a precisar la situación que con relación a la Seguridad Social y dado su estado patológico deba serle conocida, no se encuentra en la actualidad afecto de invalidez permanente. Y este acuerdo, recurrido, fué confirmado por otro de la Comisión Técnica Central de 16 de junio último".- 3º.-La presente demanda se dirige a obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo. Al juicio se ha incorporado un documento privado que se dice se copia de un certificado médico, en el que se declara que el actor padece poliartritis crónica progresiva, hernia inguinal izquierda, colecistitis no litiasica.- 4º.- La base reguladora de la prestación es de 5.358 pesetas mensuales, que se aumentarían hasta 6.275 por aplicación de la base tarifada en el supuesto de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Armando , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 7 de octubre de 1977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del articulo 167 nº 1 del Texto Articulado 2º de la Ley 24/1972 de 21 de junio , por violar el fallo disposición legal; artículo 132 de la Ley de Seguridad Social, y artículo 89 párrafo 2º de la Ley Procedimiento laboral . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que izase y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procede la nulidad de la sentencia, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 18 de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados, recurrente D. Alfonso González-Casellas y recurrido D. Antonio Pedreiras Andrade, los cuales informaron en defensas de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, el único motivo que sirve de fundamentó al presente recurso de casación adolece de defectos en su formulación tan acusados, que por si solo, son suficientes para originar su desestimación, ante la ausencia dentro de la casación laboral de un tramite de admisión, porque en el y de manera literal se hace constar "que se plantea al amparo del artículo 167-1 del Texto Procesal Laboral y por violar el falle disposición legal" genérica alegación obstativa claramente pare la viabilidad del recurso, al entrañar notoria y patente vulneración de lo dispuesto en el artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , norma de derecho necesario de observancia rigurosa, por la falta del precepto concreto y especifico que se estime violado, hallándose asimismo ausente el planteamiento del motivo de la necesaria explicación del concepto en la que la norma fué vulnerada, es decir, no es suficiente, la concreción terminológica de la clase de infracción que se atribuye al precepto lesionado, sino que es indispensable matizar el concepto y sentido de la infracción especificando si se trata de violación, interpretación errónea, ó aplicación indebida, de la Ley o doctrina inaplicables al caso, pero si con una amplitud de criterio y en atención al contenido del escrito de formulación, se admitiese, que realmente lo que se estima infringido, por parte del Magistrado de instancia, es cuanto al efecto se previene en el párrafo segundo del articulo 89 del Texto Procesal Laboral , postura compartida por el Ministerio Fiscal, se llegaría a la misma conclusión desestimatoria, sin que sea posible acceder a la nulidad al efecto propugnada, porque si bien es cierto, que la sentencia recurrida en el segundo de los resultandos de hechos que se declaran como probados, se limita a recoger las enfermedades al efecto enumeradas en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz no es posible desconocer, al propio tiempo, el contenido de la primera de las fundamentaciones jurídicas de aquella, a la que es necesario dar el consiguiente valor fáctico respecto a las afirmaciones que en ella se contienen, y en la que de una manera categórica se hace constar que "no ha sido propuesta en la presente litis prueba alguna que desvirtúa las anteriores afirmaciones, pues el supuesto certificado médico, aunque se admitiera su autenticidad, no hace otra cosa sino corroborar las enfermedades que ya diagnosticara el acuerdo recurrido", lo cual, impide llegar a la conclusión ¡e que por parte del Juzgador de instancia, no fuesen ponderadas las exiguas pruebas tendentes a dejar sin efecto los padecimientos que en su día le fueron reconocidos al actor por aquel organismo administrativo, de aquí, que no sea factible acceder a la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida, con las graves consecuencias que de la adopción de tan trascendental medida s derivarían, sobre todo, en relación con la demora en la resolución de las cuestiones planteadas en el procedimiento del que el recurso dimana, es por ello, por loque el motivo y el propio recurso, no puede prosperar ya que además, la defectuosa formalización del mismo, antes mencionada, así como la incorrección de la vía procesal utilizada, al hacer referencia en un principio a infracción legal, para pasar posteriormente, a imputar los hechos declarados como probados sin denunciar el consiguiente error de hecho y la norma procesal que lo ampara, causas manifiestamente impeditivas de la viabilidad del recurso encaminado a obtener la declaración de incapacidad absoluta del actor, pretensión que no puede prosperar por las razones que antecedente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Armando , contra la sentencia dictada el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo de Jerez , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, maníamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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