STS 759/1981, 2 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/1981
Fecha02 Diciembre 1981

SENTENCIA Nº 759

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos Sres

Presidente

Don Luis Vacas Medina

Magistrados

Don Angel Falcón García

Don Antonio Agundez Fernandez

Don Miguel de Paramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Díaz

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

Don Teodoro Fernandez Díaz

Don Luis A. Burón Barba

Don Martín Jesús Rodriguez

En Madrid a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.En el recurso de REVISION que lleva el número general 510.375 seguido a instancia del Abogado del Estado en nombre y representación, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1.980, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia en autos seguidos a instancia de Don Donato que ha comparecido representado por el Letrado Don Rafaeo Alcalá Marques, por la que se resolvió el recurso num. 377 de 1.979 sobre desestimación tácita del Ministerio del Interior del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Admón. Local de 12 de enero de 1979, que clasifica los derechos pasivos del recurrente.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la parte dispositiva de la referida sentencia dice así: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Donato , contra desestimación tácita del Ministerio del Interior al recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional Re Previsión de la Administración Local por la que se reconocían sus derechos pasivos y se excluía del haber regulador el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias por las que había cotizado, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos en cuanto, como acto de aplicación de la Orden de 15 de junio de 1978, disconforme con la Ley de 12 de mayo de 1960 en este punto, no computaron el concepto de referencia y en tal medida los aculamos; todo ello con condena la Administración demandada a tener en cuenta las mencionadas pagas extraordinarias en la fijación de la base reguladora de su pensión y sin hacer especial imposición de costas."

RESULTANDO: Que mediante escrito de diez de abril de mil novecientos ochenta dirigido a esta Sala se solicitó "se dicte sentencia por la que estimando este recurso rescinda la Sentencia impugnada expidiendo certificación del fallo y devolviéndolos a la Sala de procedencia, consignando con el mismo como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se basa que el haber regulador de las pensiones de jubilación de los funcionario: ! municipales causadas a partir del 1º de enero de 1.978 ha de ser establecido, de conformidad caí lo dispuesto en la Orden de 15 de 1978, tomando como factores determinantes, exclusivamente, el sueldo, grado y trienios reconocidos con exclusión de las pagas extraordinarias, solicitando por medio de otrosí que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, tasando esta decisión en la consideración de que le ejecución de esta Sentencia en sus términos estrictos podría dar lugar, de prosperar este recurso a unos reintegros de los pensionistas, es decir del recurran, te inicial, de perjudicial realización para los intereses de los mismos, exponiéndose como "único MOTIVO, Basado en el artículo 102.1. b) por haberse dictado Sentencias contrarias con la que se recurre por las Audiencias Territoriales de Palma de í& Horca con fecha 22 de noviembre de 1.979 y de Albacete de fechas 7, 8 y 13 de febrero de 1980.

RESULTANDO: Que el Fiscal, evacuando el traslado conferido a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifestó: que en cuanto al recurso en sí, que no procede su admisión por cuanto adolece de un defecto esencial, cual es el no acompañarse copia en forma de la sentencia objeto del recurso y en cuanto a la suspensión también interesada, se opone a ella por estimar que si bien en principio puede parecer que se causaría perjuicio al pensionista que es sujeto pasivo de este recurso, caso de revocarse la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, al tener que devolver el dinero percibido, lo cierto es que esto constituye un argumento sofístico, toda vez que dado el tiempo que mediaría entre la actual percepción y la ulterior devolución, caso de que a ello hubiere lugar, lo cierto es que habría percibido un dinero con valor actual y devolvería otro considerablemente depreciado, lo que a todas luces implica beneficio.

RESULTANDO: Que por auto de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta , se acordó no haber lugar a la inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal debiendo continuar el trámite procedente y suspender la ejecución de la sentencia fíame impugnada en revisión dictada por la Sala Territorial de Valencia, con fecha 8 de marzo de 1.980 al que se remitirá testimonio de dicha resolución; reclamando los antecedentes del pleito y emplazando a las partes por el término de cuarenta días, para que puedan comparecer a sostener lo que a su derecho conviniere en el recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO: Que recibidos los autos, y personado Don Donato representado por el Letrado Don Rafael Alcalá Marqués, se le dio traslado por término de seis días para que conteste concretamente sobre la cuestión planteada, evacuando dicho trámite en escrito en el que suplicó se dicte sentencia no dando lugar a la admisión del recurso de revisión y en su defecto se rechacen las alegaciones de la Abogacía del Estado, caí firmando la Sentencia de 8 de marzo de 1980, dictada por la Sa la de lo Contencioso-administrativo de Valencia .RESULTANDO: Que el día veinticinco de noviembre pasa do como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Teodoro Fernandez Díaz.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso extraordinario de revisión se interpone por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de marzo de 1.980 en autos promovidos por Don Donato contra desestimación tácita del Ministerio del Interior del recurso de alzada formula do contra la resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 12 de enero de 1979 que clasifica los derechos pasivos del recurrente, pretendiendo que se revise al amparo del articulo 102-1B, de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo por haber dictado sentencias contrarias con la que se recurre por las Audiencias Territoriales de Taima de Mallorca con fecha 22 de noviembre de 1.979 y de Albacete de fechas 7, 8 y 13 de febrero de 1.980 .

CONSIDERANDO: Que tanto el articulo 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción parten del supuesto base de que el recurso excepcional de revisión solo cabe contra las sentencias firmes, debiendo ser esta Jurisdicción rigurosa en el examen de los requisitos precisos para apreciar contradicción en sentencias firmes, en atención a la seguridad jurídica del particular demandante o Administración demandada que obtuvo sentencia declaratoria de derecho, no apelable y consiguientemente firme y ejecutiva, por lo que es preciso examinar en este recurso si se cumple tal presupuesto de viabilidad negado por la parte comparecida en autos, frente a la afirmación del Sr. Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que el concepto de firmeza que a estos efectos es utilizado por los citados textos legales a efectos de revisión ha de entenderse a aquella que no es susceptible de recurso ordinario de apelación, o bien cuando, siéndolo, se han agotado los recursos ordinarios sin éxito, de tal suerte que complementando dicho criterio se ha establecido por la Jurisprudencia - sentencias entre otras de 25 de junio de 1.968 R/3.501;.5 de diciembre de 1.975 R/1976; 3 de mayo de 1,977 R/1994; 2 de octubre y 27 de diciembre de 1.978 R/ 3.044, 3.045 y 4.219 y 19 de octubre de 1.979 R/ 3.257 , que no es viable el recurso excepcional de revisión en la hipótesis de sentencias cuya firmeza devino por la no utilización del recurso ordinario de apelación, en virtud de aquietamiento de las partes que pudieron en tablarlo. Conforme a tal criterio es obligado analizar si la sentencia impugnada en revisión, era o no susceptible de la apelación ordinaria, ordinaria, ya que en caso afirmativo la no utilización de dicho recurso normal por el Abogado del Estado cerrarla ahora a éste el paso para la viabilidad del examen de fondo del recurso excepcional que plantea.

CONSIDERANDO: Que desde el inicial planteamiento del funcionario recurrente en vía administrativa lo solicitado por éste fue la anulación de los actos administrativos de señalamiento de su pensión de jubilación, no por vicios intrínsecos a tales actos o resoluciones (emanadas de la Mutualidad Nacional de previsión de la Administración Local y en alzada contra la desestimación tácita del Ministerio del Interior) si no por tratarse de actos de aplicación individualizada de la Orden de 15 de julio de 1.978 incursa, según tesis actora en ilegalidad por contradecir normas de rango superior; planteamiento éste trasladado después al proceso administrativo y que denota un claro su puesto de utilización del recurso indirecto frente a Disposiciones Generales, comprendido en los apartados 2° y 4º del art 39 de la Ley Jurisdiccional , siendo éste el esencial objeto o materia de fondo de la sentencia ahora impugnada en revisión, sentencia que en su fallo declara no ajustados a derecho dichos actos en cuanto, como actos de aplicación de la Orden de 15 de ene ro de 1.978, disconforme con la Ley de 12 de mayo de 1.960 en este punto no computaron el concepto de referencia y en tal medida se anula. Se trata por tanto de recurso contencioso afectante a materia en la que siempre cabe el recurso ordinario de apelación según dispone el arte 94-2 b) de la Ley de la Jurisdicción, según reforma dada a dicho articulo por la Ley 10/1.973 de 17 de marzo (BOE. Nº 69 de 21 de marzo) en dondo se establece que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que se dictaren en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2º y 4º del articulo 39 de la Ley de la Jurisdicción , recurso que pudo perfectamente interponer la Abogacía del Estado aún cuando los actos impugnados incidieren en una relación funcionaría! y como tal fueran calificados como de personal, Sentencia 3 de febrero de 1.981 R/ 306.

CONSIDERANDO: Que de lo anterior se desprende que no estamos en presencia de sentencia firmea los indicados efectos, sino de firmeza sobrevenida por aquietamiento de la parte con el fallo al no interponer el recurso ordinario de apelación procedente, por lo que ha de concluirse en favor de la inadmisibilidad de la revisión interpuesta por el Abogado del Estado, al estar ausente dicho esencial presupuesto procesal como en supuesto similar entendió la Sala 4 de este Tribunal de 6 de diciembre de

1.97, R/ 4.930.

CONSIDERANDO: Que tal declaración de inadmisión no lleva aparejada según criterio de la Sentencia de 21 de abril de 1.980 R/ 1.316 la imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 1.980 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia que clasifica los derechos pasivos de Don Donato , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr Magistrado Ponente Don Teodoro Fernandez Díaz, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí.

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