SAP Madrid 10/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:10195
Número de Recurso364/2004
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

RAMON RUIZ JIMENEZJESUS MARIA RICARDO SERRANO SAEZJOSE MARIA CELEMIN PORRERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00010/2005

SECCIÓN 12 BIS

Rollo: RECURSO DE APELACION 364/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº 153/02

DEMANDANTE/APELANTE: DOÑA Concepción

PROCURADOR: DOÑA MERCEDES RUÍZ-GOPEGUE GONZÁLEZ

DEMANDADO/APELADO: D. Pedro Miguel

PROCURADOR: D. ANTONIO R. RODRÍGUEZ MUÑOZ

DEMANDADO/APELANTE: D. Adolfo

PROCURADOR: SR. LÓPEZ-PUIGCERVER

DEMANDADO/APELANTE: PROMOTORA CHALETS Y PROMOCIONES 57, S.L.

PROCURADOR: D. JAVIER LORENTE ZURDO

PONENTE: ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 10

Ilmos. Sres. Magistrados:

RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

JESUS MARIA SERRANO SAEZ

JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 153/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DOÑA Concepción, D. Adolfo y CHALETS Y PROMOCIONES 57,S.L., representados por los Procuradores Sres. DOÑA MERCEDES RUIZ-GOPEGUE GONZÁLEZ, Sr. LÓPEZ-PUIGCERVER Y D. JAVIER LORENTE ZURDO respectivamente y de otra, como apelado D. Pedro Miguel, representado por el Procurador Sr. D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 DE ENERO DE 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Concepción, contra DON Adolfo, CHALETS PROMOCIONES 57, S.A. y DON Salvador, debo condenar y condeno a estos a que realicen las obras necesarias para la reparación de los vicios existentes en el inmueble propiedad de la actora, enlos términos establecidos por el perito Don Vicente, a excepción de la partida referente a ayuda de albañileria a electricidad, fijando la cuantía máxima de la reparación en la señalada por el perito. Las costas deberán ser abonadas por los demandados. Se absuelve a Don Pedro Miguel de las pretensiones contra él formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la actora". Notificada dicha resolución a las partes, por DOÑA Concepción, D. Adolfo Y CHALETS Y PROMOCIONES 57,S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A modo de antecedentes ha de recordarse que se presentó la demanda que dio origen a estas actuaciones por doña Concepción, siendo demandados, don Pedro Miguel, Arquitecto superior, don Adolfo, Arquitecto Técnico, la entidad CHALETS Y PROMOCIONES 57 S.L. y don Salvador. Los hechos, siquiera a modo de síntesis en que se basaba aquella eran los siguientes: El día 16 de marzo de 1999, la demandante firmó un contrato de construcción con la demandada Chalets y Promociones 57 S.L., en el que se especificaba que la obra se ejecutaría bajo la dirección técnica del Arquitecto, también demandado, don Pedro Miguel. Posteriormente, el 26 de marzo se amplió el contrato, añadiendo otras obras por importe total de 300.000 ptas. Se ejecutó la obra actuando como constructor don Salvador, asimismo demandado. Durante la ejecución de la obra se hizo precisa la construcción de un muro de construcción, que se efectuó por el constructor, en el mes de enero de 2001, abonando por este concepto la suma de 2.300.000 ptas. Al aparecer las primeras lluvias, el muro se inclinó, con riesgo de caída, levantándose acta notarial. Ante la aparición de defectos, y el silencio de los responsables, el 21 de noviembre de 2001, se solicitó la designación de un técnico para que informara, designándose por el correspondiente Colegio, a doña Sandra que lo emitió con fecha 29 de noviembre de 2001. El importe de las obras de reparación asciende, según presupuesto a 9.340.509 ptas ( ahora 56.137 euros), cantidad en que se fijaba la cuantía del procedimiento. El suplico de la demanda, instaba condena frente a todos los demandados a ejecutar las obras de forma solidaria en la forma y por la cuantía que refleja el informe pericial al que se hace referencia.

La sentencia que puso fin al procedimiento, estimaba en parte la demanda condenando a don Adolfo, a CHALETS Y PROMOCIONES 57 S.L. y a don Salvador a que solidariamente llevaran a cabo las obras precisas en el chalet de la actora, en los términos que se contienen en el informe del perito Sr. Don Vicente a excepción de la partida referente a ayuda a la albañilería a electricidad, fijando la cuantía máxima de la reparación en la señalada por el perito. Se absolvía a don Pedro Miguel, imponiendo a la demandante las costas de dicho demandado absuelto.

SEGUNDO

Dando respuesta a los distintos recursos, ha de examinarse en primer lugar el relativo a la inicial demandante, doña Concepción, que orienta su recurso, en primer lugar en la absolución del arquitecto superior Sr. Pedro Miguel. Cierta la doctrina que cita en cuanto a la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la obra, pero dicha doctrina ha de matizarse, como ya se encarga de hacer la Jurisprudencia. Así la sentencia de la AP Granada de 30.6. 2004, pone de relieve que solo cuando no se pueda precisar la transcendencia concreta e individualizada de cada uno de los intervinientes en lo acontecido, procede la responsabilidad solidaria de todos los participantes en la obra (S. de 20 de junio de 1991) sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados y la del TS de 8.2. 2001, dice que, si bien la presunción de mancomunidad es la regla general, la solidaridad estructurada como impropia, derivada del art. 1591 Cc. actúa en aquellos casos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina, lo que imposibilita fijar cuotas de responsabilidad individualizada. Resulta procedente conforme al art. 1144 Cc. demandar a cualquiera de los deudores solidarios. Esta misma Audiencia de Madrid, en sentencia de 14 de junio de 2004, dice con relación a la responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil, que en principio ha de entenderse de...

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