STS, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Fernando Roldan Martínez

Don José Luis Ruiz Sánchez

Don José Pérez Fernández

Don José Garralda Varcarcel

En la villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contra la sentencia dictada con fecha cuatro de Enero de mil novecientos ochenta, por la sección 4. De la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso número 41.140/78, referente a conflicto colectivo. SIENDO parte apelada STANDARD ELÉCTRICA, S.A. representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del letrado Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del letrado Don Alfonso Caldevilla.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Dirección General de Trabajo de veintisiete de Julio de mil novecientos setenta y siete, dictó Resolución en la que acordó: a) Que ha de ser mantenido para los trabajadores del Grupo Administrativo, vinculado a la fábrica el horario diario de 7,25 horas de trabajo, y 43 horas y media semanales y las 36 de jornada intensiva de verano en el periodo comprendido entre el trece de Junio y el diez de Septiembre del año mil novecientos setenta y siete, en la cuantía que se venía percibiendo, interponiéndose contra esta resolución recurso de alzada, el que fue desestimado en doce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.RESULTANDO que contra la anterior resolución la representación procesal de STANDAR ELECTRICA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo la audiencia Nacional el que, formalizado en su día mediante demanda, en la que después de exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, suplicó se dicte Sentencia por la que se decrete la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Trabajo e fecha veintisiete de Julio le mil novecientos setenta y siete, así como la leí Excmo. Sr. Ministro le Trabajo le doce le Septiembre que la confirmó por ser contrarías al ordenamientos jurídico y, en el improbable supuesto de no ser atendida la anterior petición, subsidiariamente, procede la revocación de dichas resoluciones estimando, en cuanto al fondo del asunto, el recurso por no ajustabas a Derecho, todo ello con imposición e las costas le este Recurso a la Administración y coadyuvantes si los hubiere, por la temeridad procesal al oponerse a las justas pretensiones que en este Recurso se relucen.

RESULTANDO que contestada la demanda por el abogado del Estado, a medio de escrito en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos pertinentes suplicó se dicte sentencia confirmando íntegramente la resolución recurrida.

RESULTANDO que evacuado el trámite le conclusiones sucintas por las partes, se señaló para la votación y fallo "el recurso el día veintiuno de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha se celebró el acto; dictándose sentencia en cuatro le Enero le mil novecientos ochenta, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el Recurso número 41.140 interpuesto contra Resolución le la Dirección General de trabajo de veintisiete le agosto le mil novecientos setenta y siete, y contra Resolución el Ministro de Trabajo de doce le Septiembre le mil novecientos setenta y ocho, debemos declarar y declaramos nulos los mencionados Acuerdos aquí impugnados, por ser contrarios a Derecho, en razón a la incompetencia de la Administración Pública para resolver el asunto que le fue sometido; así como anulamos las actuaciones verifícalas en el expediente a partir le lo actúalo con posterioridad al acta levantada por la Autoridad Administrativa el día veintiuno e Julio de mil novecientos setenta y siete, quien deberá remitir lo practicado, con su informe, a la Magistratura de Trabajo, Jurisdicción competente para resolver la cuestión formulada ante esta Contencioso Administrativa; sin mención sobre costas."

RESULTANDO que centra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estaco, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como apelante y el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en representación de STANDARD ELECTRICA, S.A., apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el. Magistrado Excmo. Sr. Don José Garralda Valcárcel.

VISTOS el Real Decreto- ley 17/1977, de cuatro de marzo sobre relaciones le trabajo, las leyes le Procedimiento Laboral, y Administrativo y la reguladora de la jurisdicción .

SE ACEPTAN los Considerandos le la Sentencia apelaba, con la salvedad de entender sustituida la cita le la ley le Procedimiento Laboral de veintiuno de Abril le mil novecientos sesenta y seis que en los mismos se hace, por la de diecisiete de Agosto de mil novecientos setenta y tres.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la coexistencia en el amplio marco de las relaciones laborales en su mas amplio sentido, de los tipos de ordenamientos reguladores le aquellas, motivan con frecuencia interferencias entre los órganos encargados e su aplicación, incidiendo la acción le uno sobre campo o materia ajena a su incumbencia, fruto sin dula le la profusión le normas característico de la normativa laboral, que respondiendo a las exigencias propias le Ja materia alcanza a un extenso campo perfilado en dos ramas el Derecho Social, frecuentemente denominabas Derecho Privado y Derecho Administrativo el trabajo, relativas en términos generales y le molo respectivo, a las relaciones privabas entre patronos y obreros derivadas del contrato le trabajo y creadoras e situación jurídicas individualizabas y a las facúltales le intervención que la ley confiere a la Administración por razones de servicio o interés público, estando atribuido el conocimiento el conflicto surgido en el ámbito primeramente citado a los órganos judiciales de la jurisdicción laboral y ea el segundo caso a los organismos, de la Administración tales como el Ministerio de Trabajo y sus servicios dependientes, según el criterio delimitativo seguido por la Jurisprudencia para resolver los problemas de esta índole y de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal deveintisiete e Enero y diecisiete de Octubre de mil novecientos sesenta y siete, veintinueve de Febrero y treinta de Abril de mil novecientos sesenta y ocho, veintiuno de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve, dos de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro y siete y veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, entre otras.

CONSIDERANDO a la vista de lo expuesto, que el artículo 1. del texto refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Decretó de diecisiete de Agosto de mil novecientos setenta y tres , a la sazón vigente, dispone que la Jurisdicción de Trabajo es la única competente ara conocer, resolver y ejecutar sus decisiones en los conflictos individuales que se promuevan en la rama social de derecho, determinándose su competencia por la concurrencia de la calidad de las personas y de la materia del asunto, señalando a continuación entre aquellas, a las que ostenten la condición de trabajador o empresario, además de otros que no hacen al caso y respecto del elemento objetivo, que se produzca conflicto entre unos y otros como consecuencia del contrato de trabajo, de don e so sigue que se dan en el supuesto que contempla el acto administrativo impugnado, los condicionamientos de hecho que lo sitúan dentro del marco delimitado por les límites subjetivos y objetivos re fundos que determinan la competencia le los órganos jurisdiccionales del ámbito laboral y para lo que no resulta obstáculo el planteamiento en forma colectiva de la disilencia surgida entre las partes, puesto que como apunta la sentencia apelada, esa pluralidad de personas contendientes de un lado, no desvirtúa la repercusión individualízala del problema en los contratos le trabajo respectivas con efectos en caía uno Se ellos y por otra parte, también incumbe a la jurisdicción laboral conforme al precepto citado, la competen cía para conocer, resolver y ejecutar sus decisiones en los conflictos colectivos de trabajo en los casos en que así lo disponga la legislación, norma le remisión que nos conduce en este caso al artículo 25 del Real Decreto-Ley 17/1977, de cuadro de Marzo , sobre el que se tratará a continuación.

CONSIDERANDO que la parte apelante imputa a la sentencia apelaba, haber fundado su argumentación sólo en torno al artículo primero del texto de Procesamiento laboral, con olvido de la competencia atribuida por el mencionado artículo 25 a los órganos de la Administración estatal para solventar el conflicto, mas ello no es así según se desprende de su propia lectura y le la que resulta la cita expresa también le tal precepto, a cuyo amparo y dada la naturaleza le la controversia plantéala, consistente en la interpretación de una norma paccionada, como es la cláusula quinta del Convenio Colectivo regulador de las relaciones laborales del caso, estima que el problema debe pasar a la Magistratura de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del mismo que par consiguiente elimina sin más, la aplicabilidad de la regla con temía en el apartado b), como alternativa brindada por la norma que se examina para cuestiones de otra índole y cuyo conocimiento atribuye a los órganos administrativos.

CONSIDERANDO que al seguir la sentencia apelada el criterio para resolver la controversia sometida a su decisión, coincidente con el expuesto, centra adecuadamente la cuestión y la resuelve de modo acertado, tanto sobre el punto crucial da la competencia como respecto de sus consecuencias y por ello procede desestimar el recurso e apelación interpuesto contra la misma y confirmarla, con la aclaración material de que la resolución de la Dirección General de Trabajo impugnada, es de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.

CONSIDERANDO que no es de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de imposición e costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la administración General del Estado, bebemos confirmar y confirmamos, con la aclaración dicha la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha cuatro le Enero de mil novecientos ochenta, en los autos de que dimana este rollo y no se hace imposición de costes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. José Garralda Varcarcel, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma , certifico- Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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