SAP Salamanca 76/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:94
Número de Recurso578/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00076/2016

SENTENCIA NÚMERO 76/16

En la ciudad de Salamanca a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 318/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 578/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández Martín y; como demandado apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 nº NUM000 DE SALAMANCA, representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Barquero Alba .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día catorce de julio de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por Thissenkupp Elevadores S.L. representado por el procurador Doña Nuria Martín Rivas, contra comunidad de Propietarios PLAZA000 Nº NUM000 representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de esta procedimiento. Con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la demandante."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se proceda a la estimación de la demanda principal, todo sin imposición de costas en ambas instancia a ninguna de las partes. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día once de febrero del año en curso.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandante, Thissenkrupp Elevadores, S. A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad, con fecha 14 de julio de 2015, la cual, desestimando la demanda por ella promovida contra la demandada, Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Salamanca, absuelve a esta última de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la demandante. Y se interesa por la referida entidad demandante en esta segunda instancia, con fundamento

en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición

del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra

estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, todo ello sin imposición de costas,

en ambas instancias, a ninguna de las partes; pretensión que articula bajo los motivos de

impugnación que intitula de la siguiente manera: Previoencuantoalobjetodedebateenlapresentelitis

; 1º- sobreelrégimenjurídicoaplicablealcontratosuscritoporlaspartes ; 2º- Incorrectavaloraciónde la

prueba.Inexistenciadefaltadeconsentimientoenelcontratosuscritoporlaspartes ; 3º- Inexistenciadecláusulasabusivasenelcontratosuscritoentrelaspartes ; 4º- Existenciadeperjuiciodelaparteactora ; 5º- Improcedenciadelafacultaddemoderación ; 6º- Incorrectavaloracióndelapruebadelaprocedenciadelcobrodelosserviciosprestadospormirepresentadaduranteelprimertrimestredelaño2015 ; 7º- Costas .

SEGUNDO

Pues bien, ningún comentario o análisis especial requieren el motivo "Previo" y "Primero" del presente recurso de apelación, en tanto que, cabe concordar que las cuestiones debatidas en esta litis no son otras que la de si la Comunidad demandada resolvió o no de modo unilateral e injustificado un contrato (desde luego, de "adhesión", sometido a la regulación de los arts. 1089, 10911, 1256 y concordantes del CC ), se dice, suscrito por los litigantes el 1-12-2014, con las consecuencias económicas de penalización que por dicha resolución se reclaman, más las derivadas de la prestación del servicio de mantenimiento en el primer trimestre de 2015, etc.; y la de si concurre o no nulidad o anulabilidad de dicho contrato por consentimiento inexistente o consentimiento viciado de una de las partes contratantes (en este supuesto, la citada Comunidad) o, en todo caso, alguna de sus cláusulas son nulas, por abusividad y contrariar la legislación protectora de los consumidores, etc.

Es por ello que, sin más preámbulos, debemos abordar la queja (2º motivo) de la actora-apelante, relativa a lo que considera error valoratorio de la prueba en que incurre la juzgadora a quo al declarar que el contrato de 1-12-2014 es nulo por falta o ausencia de consentimiento, no habiendo tenido en cuenta y apreciado, correcta y debidamente, la prueba documental y las pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio (declaraciones de los Sres. Gumersindo, Evaristo, Pedro Enrique, etc.).

Así las cosas, para dar respuesta adecuada a las alegaciones de la recurrente en este apartado, parece conveniente, consignar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales pacíficas, de orden procesal y sustantivo:

a) en relación con el error en la valoración de las pruebas, se ha de señalar que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( SSTS de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7102]); y aunque se transfiere en la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, es evidente que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, de modo que la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

b ) de otra parte, conforme al art. 316 de la LEC "... en todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307"; y según lo prevenido en el art. 376 de la misma Ley "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre éstas se hubieren practicado".

c ) a su vez, ha de distinguirse entre los negocios inexistentes, que son aquéllos en los que ni tan siquiera concurren los elementos del art. 1261 del CC, los negocios nulos radicalmente que, si bien reúnen los requisitos del art. 1261, son contrarios a la ley o poseen un objeto o causa ilícitos, y los negocios anulables, en los que concurren los elementos de dicho artículo, pero alguno de ellos se encuentra viciado ( SSTS de 2 de marzo de 1955, y de 18 de diciembre de 1981 ). Es decir, en el caso del consentimiento habrá nulidad absoluta cuando el vicio del consentimiento sea tal que implique en realidad su inexistencia, como ocurrirá en los casos de falta de capacidad natural, es decir, cuando se trate de menores sin capacidad de...

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