STS, 23 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1981

Núm. 1349.-Sentencia de 23 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de..... de 12 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Pluralidad.

El recurrente realizó actos libidinosos con un niño de 8 años en número no inferior al de 3 veces

distintas, lo que evidencia que ejecuto tres delitos de abusos deshonestos.

En Madrid a, 23 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado....., contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de....., el 12 de mayo de 1980. en causa seguida

contra el mismo, por el delito de abusos deshonestos, estando representado por la Procurador........., y

defendido por el Letrado don......, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo

señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que en los primeros días del año 1979, el procesado......, de 25 años y

sin antecedentes penales, daba clases particulares al menor......, nacido el 27 de noviembre de 1977, en

domicilio de éste sito en la calle.........., y en días no concretados del mes de marzo y anteriores al 18 de

abril de 1979, en ocasión de dar un paseo en moto el niño por los alrededores del pueblo, una vez fuera de lugares concurridos, por lo menos tres veces distintas, aprovechando la edad del niño, le besaba en la boca, tocamientos varios, consiguiendo que le chupará sus órganos genitales, y una vez intentó practicar el coito anal con el menor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de tres delitos de abusos deshonestos, comprendidos en el artículo 430 en relación con los artículos 429, tercero y 445 párrafo segundo del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado......, como responsable en concepto de autor de tres delitos ya definidos de

abusos deshonestos de un menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de los tres delitos de 8 meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 7 años de inhabilitación especial para todo cargo u oficio relacionado con la educación, guarda o "custodia de menores o incapacitados, al pago de las costas y de la indemnización de 25.000 pesetas a .Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sutriaa por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado.......,r

basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de lorma acogido al húmero primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 476 número 3. de la propia ley , al no haber accedido el Tribunal de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente. En su escrito de calificación provisional esta parte propuso como prueba testifical el examen del doctor......, médico perteneciente al Ilustre Colegio de Médicos de....

colegiado con el número......, con la petición de que fuera citado judicialmente. Esta prueba se consideró y

fué admitida como pertinente por Auto de 28 de marzo de 1978 .-Segundo. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal , en relación con el artículo 340 del mismo cuerpo legal, norma de carácter sustantivo, pues declarándose en la relación de hechos probados que los abusos deshonestos fueron realizados por lo menos en tres ocasiones distintas, estos no se hallan individualizados no constando con exactitud cada una de las infracciones cometidas, debiéndose haber sancionado por el Tribunal Juzgador un sólo delito de esta índole en lugar de 3, al darse todos los elementos que según reiterada doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal determina la existencia del delito continuado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista el Letrado recurrente....., mantiene su recurso e interesa la casación de la sentencia, y el Ministerio Fiscal impugna los

dos motivos del recurso solicita la confirmación de la recurrida.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo autoriza la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, pero no cuando haya sido admitido, pues, en tal supuesto, no hay denegación de diligencia, sino no práctica de la propuesta, que no es lo mismo, y, por lo tanto, no hay el quebrantamiento de forma que se invoca, porque nada se deniega, que es la razón por la que, en éste caso, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo determinante prescrito en el párrafo tercero del artículo 659 de la citada Ley , porque no se denegó la prueba testifical propuesta, sino que se admitió, y, si no fué posible su práctica, o fué no por la denegación, sino por la incomparecencia del testigo, que es cosa distinta, y que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma, a que alude la norma procesal, primeramente invocada, el acuerdo del Tribunal sentenciador denegando la suspensión del juicio por incomparecencia de don......, propuesto y admitido

como testigo, pues sobre que no constan las preguntas que la parte proponente le pensaba dirigir al evacuarle, y cuyo conocimiento por esta Sala es absolutamente imprescindible para saber si su dicho podría influir o no en el dictado de la conciencia de los Juzgadores, la afirmación de estos de no considerar necesaria su declaración, por entender sin duda encontrarse suficientemente ilustrados para juzgar con los restantes elementos de juicio, evidencia el acierto con que el Tribunal, usó de la potestad que le confiere el número 3.° del artículo 746 de la mencionada Ley adjetiva, por lo cual, su decisión contraria a la suspensión del juicio, no puede ser reclamada con éxito en casación; procediendo por ello la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO En cuanto al segundo motivo que la afirmación concreta y categórica en los hechos probados de la realización por el recurrente de actos libidonosos y lúbricos con un niño de 8 años, de edad en número no inferior al de 3 veces distintas, evidencia, de modo incontrovertible, que aquel ejecutó tres delitos, de abusos deshonestos, por lo menos, pues de todos es sabido que la teoría del delito continuado no tiene aplicación en éste tipo de infracciones que se consuman con cada liviandad aislada que se cometa con el mismo sujeto, por lo que es visto que la Sala sentenciadora, que así lo entendió, lejos de infringir la Ley, la aplicó con corrección y buen criterio, sancionando con la debida individualidad las tres acciones obscenas, por representar cada una un ataque violento a la persona del ofendido, violencia presumida por la Ley, dada la edad de aquél en el artículo 429-3 .° en relación con el artículo 430 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado....., contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de....., el 12 de mayo de 1980 , en causa seguida contra

el mismo, por delito de abusos deshonestos; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 23 de noviembre de 1981 -Francisco Murcia.- Rubricado.

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