STS, 11 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 1981

Núm. 479.-Sentencia de 11 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Administración del Estado».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Burgos de 11 de enero de

1980.

DOCTRINA: Daños y perjuicios causados por vehículos de motor.

Esta Sala con reiteración tiene establecido que la acción u omisión determinante de un daño

causado a un tercero se presume siempre culposo, a menos que su autor cumplidamente acredite

el actuar cuidadoso y diligente exigido por las circunstancias del caso, sin que la circunstancia de

haber adoptado las medidas reglamentarias establecidas puedan excluir tal culpabilidad, "cuando

se revela la insuficiencia de las mismas y que faltó algo por prevenir, no hallándose, por

consecuencia, completa la diligencia», tal como se proclama en la sentencia de esta Sala de 12 de

febrero del corriente año, reproduciendo las de 7 de enero de 1970, 7 de abril de 1973, 11 de marzo

de 1971 y 22 de mayo de 1972, a más de la de 4 de febrero de 1976, en la que vino a establecerse

que si las garantías para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables no han dado resultado

positivo alguno, vienen a demostrar la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia de medidas que

la sentencia de instancia proclama.

En la villa de Madrid, a 11 de diciembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Rubén y doña Claudia , mayores de edad, jubilado y sus labores, respectivamente, vecinos de Santa María de Lazama; contra "Construcciones Murisa, S. A.», domiciliada en San Sebastián y contra la Administración del Estado, Ministerio de Obras Públicas, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas), representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y dirigida por el Letrado don José Antonio Esteban Rodríguez, no habiendo comparecido "Construcciones Murías, Sociedad- Anónima».RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Valdivielso Sturrup, en representación de los esposos don Rubén , y doña Claudia , se dedujo, ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero. Que el día 6 de julio de 1975, sobre las 22,45 horas, circulaba por la carretera nacional 634, de San Sebastián a Santander y La Coruña, el vehículo turismo matrícula NU-......... , pilotado por don Juan Ramón , hijo de los

actores, haciéndolo entre el tramo comprendido entre Amorebieta y Galdácano, con dirección a esta última localidad y, al llegar al kilómetro 94,800 de dicha carretera, la cual mantiene un trazado ligeramente curvo y con visibilidad reducida, como se estaban realizando obras en la calzada, en la parte derecha o mano por la que circulaba el hijo de los actores, y dado que dichas obras se encontraban deficientemente señalizadas, fue la causa de que dicho vehículo cayese al socavón allí existente, quedando totalmente destruido y falleciendo en aquél accidente el conductor e hijo de los demandantes; que el socavón en donde se precipitó el vehículo era de grandes proporciones, y la no visión del mismo obedecía a la circulación que se efectuaba en noche cerrada y sin la señalización de las obras de forma adecuada; se resalta que después del accidente las obras fueron debidamente señalizadas con luces reglamentarias.- Segundo. Que el socavón donde se produjo el accidente se originó como consecuencia de la inundación de aguas padecida por la provincia de Vizcaya en 12 de junio del año 1975, inundación que originó el corte de la media calzada de la carretera nacional 634, en el punto kilométrico 94,800 de la misma; que la Jefatura Provincial de Carreteras de Vizcaya, procedió a la reconstrucción del pontón derrumbado, bajo proyecto y dirección de la propia Jefatura, ejecutando las obras de reconstrucción de la carretera daña la empresa codemandada "Construcciones Murías, S. A.»; que al parecer, la señalización de obras que se efectuó en su día, lo fue por el Celador del Cuerpo de Camineros del Estado; que la vigilancia del celador debe ser efectuada por el Ingeniero Técnico del mismo Cuerpo, quien a su vez depende jerárquicamente del Ingeniero Jefe.-Tercero. Que con motivo de los hechos señalados, se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Durango las Diligencias Previas número 354/75, emitidas al Juzgado Comarcal; abriéndose el juicio de faltas 87/76, en el cual y por auto de fecha 1 de septiembre de 1976 , se decretó el sobreseimiento por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975.-Cuarto. Que el hijo de los demandantes contaba en el momento del fallecimiento 39 años de edad, era soltero, convivía con sus padres; que su cometido profesional era doble, uno como jefe de mantenimiento del Consorcio de Abastecimento de Aguas del Gran Bilbao, y el otro como titular de un negocio propio; que las personas directamente perjudicadas por la muerte de don Juan Ramón

, son sus padres y actores en este procedimiento; que esta parte solicita por todos conceptos, tanto en lo referente a la vida humana perdida, como en los daños en el vehículo, la suma de 3.000.000 de pesetas, a que se concreta esta reclamación.-Quinto. Que se ha intentado por las partes demandadas en este procedimiento una solución extrajudicial, sin haberlo conseguido; que se ha realizado gestiones con la empresa codemandada, "Construcciones Murías, S. A.», sin que se haya llegado a una solución, dado que, al parecer, ambas partes codemandadas mantienen posturas contradictorias frente a la responsabilidad de los hechos, achacándose una a otra la ocurrencia de los mismos; y que ante esta situación, esta parte se ve en la necesidad de acudir al presente proceso, que lo basa en los fundamentos legales que estimó aplicables, terminando con súplica de sentencia por la que se condene a los demandados mancomunada, solidaria o individualmente por las cuotas que para cada uno se determinen, a satisfacer a los actores la suma de 3.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo don Juan Ramón , condenándoles igualmente al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por el Abogado del Estado se contestó la demanda precedente exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el día 6 de julio de 1975, sobre las 22,45 horas, cuando circulaba por la carretera nacional 634, comprendido entre Amorebieta y Galdácano, el vehículo turismo matrícula NU-.........

conducido por don Juan Ramón , al llegar al punto kilométrico 94,800, se precipitó en un socavón de unos 7 metros de longitud por 3,75 metros de ancho y unos 3 metros de profundidad, quedando totalmente destruido el vehículo y falleciendo su conductor.-Segundo. El mencionado socavón se originó como consecuencia de la inundación de aguas padecida en Vizcaya el día 12 de junio de dicho año, que ocasionó derrumbamientos y averías en diversos puntos de la carreteras vizcaínas, entre los que figuró el hundimiento de un pontón en el lugar en el que se produjo el mortal accidente; que con la urgencia que la grave situación requería, la Jefatura Provincial de Carreteras de Vizcaya inició los trabajos de reparación, procediendo a señalizar los diversos puntos afectados, colocando concretamente en el antes referido, según se reconoce expresamente en la demanda, las señales que se reseñan; que la ejecución de los trabajos para la reparación del pontón fue encargada a la Empresa "Construcciones Murías, S. A.», en 13 de junio, comenzando los mismos al día siguiente y sin que se formalizará contrato alguno por tratarse de obras de emergencia, a las que eran de aplicación lo artículos 41 y 27 de la Ley de Contratos del Estado .-Tercero. Que por el Juzgado de Instrucción de Durango se instruyeron Diligencias Previas número 354/75, que posteriormente pasaron al Juzgado Comarcal, siguiéndose el correspondiente juicio 87/76, cuyasdiligencias fueron sobreseídas por Auto de 7 de abril de 1976, en aplicación de indulto consabido.- Cuarto. Que con fecha 22 de noviembre de 1976, por conducto del Gobierno Civil de Vizcaya los demandantes elevaron escrito al excelentísimo señor Ministro de Obras Públicas, formulando reclamación previa a la vía judicial civil al amparo de lo dispuesto en los artículo 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , para que se les concediera una indemnización de 3.000.000 de pesetas, como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el repetido accidente; reclamación que hubieron de considerar desestimada al transcurrir el plazo de tres meses sin que la Administración notificare decisión alguna, por lo que es innegable que la acción civil interpuesta con fecha 7 de marzo del año actual ante los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao se ajusta a lo prevenido en la mencionada Ley procedimental; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación se suplicó sentencia por la que se declare la incompetencia de la jurisdicción ordinaria y en todo caso la improcedencia de la demanda en virtud de las consideraciones que han quedado expuestas, absolviendo de la misma al Estado, con imposición de las costas a la parte contraria.

RESULTANDO que por el Procurador don Emilio Martínez Guijarro, en representación de "Construcciones Murías, S. A.», asimismo demandada, se contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero. Que como consecuencia de las graves inundaciones padecidas en la provincia de Vizcaya ocurridas a mediados del año 1975 se originó en la carretera nacional 634 un socavón que impidió la circulación por la citada vía a la altura del kilómetro 94,800; que siguiendo instrucciones del señor Gobernador Civil de Vizcaya, la Jefatura Provincial de Carreteras, procedió a encomendar la reconstrucción de la vía afectada a la demandada realizándose las obras bajo la dirección técnica y proyecto de aquel Organismo; que la contratación de la obra se realizó verbalmente entre la Jefatura Provincial de Carreteras de Vizcaya y la demandada, el día 12 de junio de 1977, comenzándose la ejecución material de las obras al día siguiente, que la señalización de las obras se efectuó por personal afecto a la Jefatura provincial de Carreteras de Vizcaya, concretamente el celador del Cuerpo de Camineros, que la constructora demandada, al comenzar las obras, se encontró con que ya estaban señalizadas las obras y de inmediato empezó la tarea de reconstrucción,-Segundo. Que las obras de reconstrucción del citado socavón se iniciaron el día 13 de junio de 1975, concluyendo la primera fase el día 25 del mismo mes y año, el comienzo de la segunda fase tuvo lugar el día 10 de julio de 1975 y terminó el 29 del mismo mes.-Tercero. Que el día 6 de julio de 1975, sobre las 22,45 horas cuando circulaba por la citada carretera nacional 634, entre las localidades de Amorabieta y Galdácano, con el vehículo turismo matrícula NU-......... , don Juan

Ramón , al que acompañaba don Ismael , se precipitó al interior del socavón falleciendo como consecuencia de este accidente, y resultando ileso el usuario que acompañaba al conductor. La carretera se encontraba señalizada con las señales de tráfico que enumera; a unos 20 metros una valla portátil y reflectante que cerraba la circulación en el sentido de la marcha donde se hallaba el obstáculo y a 5 metros del socavón otra valla reflectante que indicaba la presencia de obras y por último una valla de madera a lo largo del perímetro del socavón que protegía a los trabajadores de la demandada; que la existencia de todas estas señales se aprecia sobre todo en croquis y fotografías incorporadas al expediente de faltas 87/76, dimanante de las diligencias previas 354/75 del Juzgado de Instrucción de Durango; que el accidente se produjo en un tramo de carretera cuyo trazado es ligeramente curvo, estando la superficie de rodadura seca y limpia, siendo buenas las condiciones atmosféricas.-Sexto. Que una vez producido el accidente, se realizó inspección ocular por parte de las autoridades competentes en la que se hizo constar que las vallas protectoras carecían de luz propia y que sobre el pavimento se encuentran una huella de frenado de 7 metros de longitud seguidas de derrape; y tras invocar los fundamentos legales que estimó aplicables, terminó con súplica de sentencia desestimado íntegramente la demanda y se absuelva a la demandada de la misma; con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que renunciado por la actora el trámite de réplica y acordado el recibimiento a prueba, se practicaron los medios declarados pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, abundó en sentido congruente a las pretensiones deducidas en sus escritos iniciales del debate.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1978 , desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad y estimando parcialmente la demanda, ejercitando acción precedente de culpa extracontractual; se condenó a la Administración del Estado y a "Construcciones Murias, S. A.», representada por el Procurador señor Martínez Guijarro, a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 1.500.000 pesetas, desestimando la demanda por el resto. Sin costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso, tanto por la representación del matrimonio demandante, como por el Abogado del Estado y de la empresa "Construcciones Muría, S. A.», recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, se dictó por la misma, sentencia con fecha 11 de enero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos con desestimación de los recursos de apelación deducidos frente a lasentencia dictada con fecha 24 de abril de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao en los autos de que dimana este rollo de apelación, la mantenemos íntegramente en el tenor literal de su parte dispositiva, al que nos remitimos; no hacemos una expresa condena de las costas de la primera instancia del juicio y del recurso de apelación a ninguna de las partes».

RESULTANDO que contra la sentencia precedente se ha promovido por la Abogacía del Estado recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito presentado en 23 de enero de 1980 y previos emplazamientos se ha personado ante esta Sala de lo Civil el Abogado del Estado, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Violación del artículo 1.902 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1970, 11 de marzo de 1971, 14 de junio de 1973, 2 de febrero de 1977, y 30 y 1 de marzo de 1978, entre otras, con arreglo a la cual la moderación de la responsabilidad exigible cuando se aprecia la existencia de culpa compartida ha de realizarse proporcionalmente a la influencia que las actividades culposas coeficientes hayan tenido en la producción del hecho. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que preciso es destacar, para el mejor enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate y que es objeto concreto del recurso, que en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada se establece la declaración extraída de la apreciación de la resultancia probatoria, proclamándose "que aparece acreditado» que el accidente que costó la vida al hijo de los accionantes, hoy recurridos "fue debido a culpa compartida de la propia víctima y de las dos demandadas» de la víctima del accidente por circular a una velocidad que era excesiva para las circunstancias del tráfico, al no acomodarse a los avisos de limitación de velocidad, y otros, existentes sobre la pista, siendo evidente que de haber procedido a adaptar la velocidad de su automóvil a la marcada como máxima en los avisos, ante la presencia en la trayectoria de su vehículo de la valla metálica, dotada de pintura reflectante señalizadora del socavón existente, de alguna manera tema que ser visible, hubiera podido detener a tiempo su automóvil evitándose el accidente, o al menos, la caída por el desnivel hubiera sido menos violenta al producirse a menos velocidad, con posible disminución de las gravísimas consecuencias del siniestro», añadiéndose seguidamente que "también existió culpa en las dos demandadas, Jefatura de Obras Públicas de Vizcaya y "Construcciones Murías, S. A.", por omisión de la diligencia debida según las circunstancias, al ser responsables ambas de la antirreglamentaria e insuficiente señalización del gravísimo peligro existente en la carretera, en especial en las horas nocturnas en las que también estaba abierta al tráfico automóvil»; precisando en su enjuiciamiento de conducta, "en la primera, por ser la que determinó a través de un Agente suyo miembro del Cuerpo de Camineros del Estado, la clase de señales a colocar sobre la calzada y el modo de hacerlo, y la segunda, por ser la que procedió materialmente a colocarlas y a la que correspondía la vigilancia de su permanencia en el terreno y eficacia a los efectos de la seguridad de la circulación, insuficiencia de señales (además, incompletas desde el punto de vista reglamentario), por falta de adecuación para avisar a los automovilistas de un grave peligro existente en la vía, que no era el de un bache o socavón, sino, como dice el Juzgado, se trataba de una verdadera sima, que alcanzaba a la casi totalidad de la banda de rodaje de los vehículos que circulaban en el sentido que lo hacía el accidentado», concluyendo en la existencia clara de relación de causalidad entre la conducta omisiva de las demandadas, "que tenían el deber jurídico de colocar unas señales reglamentarias y suficientes de aviso de peligro» y "el resultado dañoso producido, por lo que ambas demandadas deben responder como coautoras por el acto ilícito civil que junto con la imprudente conducta de la propia víctima produjo el daño, de un modo solidario como establece la jurisprudencia».

CONSIDERANDO que sin atacar el recurrente tales declaraciones fácticas por la vía del número séptimo del artículo 1.692, acogiéndose al ordinal primero de dicho artículo, formula el primer motivo, de los dos que entraña el recurso, en el que denuncia la violación del artículo 1.902 del Código Civil , al entender, tal como viene a explicar al desarrollarlo, que la causación del accidente es únicamente atribuible a la imprudente conducta de la víctima, pero sin que la misma pueda serle también también atribuida a la parte recurrente, dado que adoptó cuantas medidas eran reglamentariamente exigidas ante el socavón producido en la carretera, y que como quiera que en la sentencia de instancia no se especifica en qué consistiera la falta de diligencia que si específica concreción se le atribuye, ni existe culpa por su parte, ni tampoco la relación de causalidad entre la misma y el daño, que son dos de los requisitos exigidos por la reiteradadoctrina jurisprudencial para que la acción derivada de culpa extracontractual pueda prosperar; motivo que necesariamente ha de fracasar, desde el momento en que, también esta Sala con reiteración tiene establecido que la acción u omisión determinante de un daño causado a un tercero se presume siempre culposa, a menos que su autor cumplidamente acredite el actuar cuidadoso y diligente exigido por las circunstancias del caso, sin que la circunstancia de haber adoptado las medidas reglamentariamente establecidas puedan excluir tal culpabilidad, "cuando se revela la insuficiencia de las mismas y que faltó algo por prevenir, no hallándose, por consecuencia, completa la diligencia», tal como se proclama en la sentencia de esta Sala de 12 de febrero del corriente año, reproduciendo las de 7 de enero de 1970, 7 de abril de 1973, 11 de marzo de 1971 y 22 de mayo de 1972, a más de la de 4 de febrero de 1976, en la que vino a establecerse que si las garantías para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, no han dado resultado positivo alguno, vienen a demostrar la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia de la diligencia adoptada por el agente; insuficiencia de medidas que la sentencia de instancia proclama; razonamiento al que cabe añadir, que si lo que el recurrente pretende es argumentar la falta de pruebas que se le atribuye, lo que está haciendo es verificar una nueva valoración de la misma, lo que no es dable hacer sino por la vía del número séptimo del artículo 1.792 de la Ley Procesal, como se dijo en la sentencia de 22 de octubre de 1980, reiterando las de 8 de mayo de 1947, 14 y 31 de octubre de 1973 y 23 de enero de 1974.

CONSIDERANDO que por el mismo cauce del anterior, ordial primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el segundo motivo denunciante de la infracción por violación de las sentencias de esta Sala que cita, según las cuales la moderación de la responsabilidad exigible, cuando se aprecia la existencia de culpa compartida, ha de realizarse proporcionalmente a la influencia que las actitudes culposas coeficientes en la producción del hecho; proporcionalidad que el recurrente estima no se da en la graduación, al 50 por 100 que en la instancia se establece, dado que, a su juicio, el accidente no se produjo por la falta de señalización adecuada, "sino por no haber respetado el automovilista la existencia en el lugar de autos»; lo que le conduce a argumentar que la responsabilidad de la víctima es superior a la que se atribuye al recurrente; motivo que, al igual que el antecede, ha de perder, de una parte porque su participación en los hechos ha sido mantenida en el examen del anterior motivo ya rechazado, de otra, porque tampoco la parte recurrente precisa en qué proporción deben distribuirse la responsabilidad de los afectados, y por último, por cuanto al fijarse en la instancia en un 50 por 100, a tal fijación se llega en razón a considerar las culpas de análoga entidad, con lo que el Juzgador hace uso de la facultad de moderar contemplada por el artículo 1.103 del Código Civil , facultad que, al no ser reglada o imperativa, supone el uso del arbitrio judicial, difícilmente revisible y en todo caso no sustituible por la más interesada posición de la parte, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1980, reproduciendo las de 15 de abril de 1974, 17 de enero de 1978 y 25 de marzo de 1970, que autorizan tanto la valoración de las culpas concurrentes como su cuantitativo reflejo económico, y como quiera que el criterio de la Sala de Instancia siempre prima, por su objetividad sobre el de las partes, el motivo, como al principio se dijo, ha de ser rechazado.

CONSIDERANDO que el perecimiento de los dos motivos examinados lleva consigo el del recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las costas en el mismo causadas, mas sin hacerse pronunciamiento en cuanto depósito, por estar el Estado exento de la obligación de constituirlo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas) contra la sentencia que, con fecha 11 de enero de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas Martínez.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro García.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José Antonio Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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