STS 503/1981, 30 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1981
Número de resolución503/1981

SENTENCIA Nº 503

Excmos. Señores.

D Eduardo Torres Dulce Ruiz

D Juan Garcia Murga Vázquez

D José María Alvarez de Miranda

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendiente ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Rodrigo , representado y defendido por el Letrado D. Faustino Solano Santos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. José Granados Weil y defendida por el Letrado Sr. Pelayo Pardos, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formulo demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo de estimar y estimo en parte la demanda formulada por Rodrigo , sobre pensión de invalidez, contra el Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional de la Seguridad Social), y en su consecuencia debo de condenar y condeno a dicho organismo a que abone al demandante el importe de 24 mensualidades de su base reguladora de 6.060 pesetas y que asciende a ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientas cuarenta pesetas, por su incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de que se absuelve al Organismo demandado."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Rodrigo , demandante en los presentes autos, nació el 23.112, casado, labrador, vecino de Cospeito j(Lugo), ha trabajado; en la Rama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 228 mensualidades, siendo su última base de cotización 6.060 pesetas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y encuadrado en la Mutualidad nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1.1.55; abonó las cuotas correspondientes al periodo 1.1.67 a 31.3.72 en julio de 1973.- 2º.- Con fecha 31-12.73 el actor inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fué terminado pasando a la Colisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el. 8.2.75 pera la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 5.5.75 Resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece Rodrigo ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, pare su profesión habitual, sin impedir le la realización de las tareas fundamentales de le misma, no alcanzando el grado de incapacidad permanente total y constituye por consiguiente incapacidad permanente parcial no recuperable pera su profesión, pero sin derecho a la prestación por no reunir el período de carencia necesario; interpuesto re "curso de alzada el 6.6.7.5 pare ante le Comisión Técnica calificadora central, por ésta con fecha 24 de julio último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.- 3º.- Rodrigo padece: Exploración oftalmológica: Pérdida total del ojo izquierdo. Ojo derecho, normal. Puede aunque con limitaciones realizar los fundamentales trabajos ó tareas de su profesión habitual. 4º.- Formuló demande ante esta Magistratura el 7 de noviembre pasado."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria y Rodrigo ; y recibidos admitidos los autos en esta Sala, se tuvo por desistida a la Mutualidad Nacional Agraria, por Auto de fecha, 23 de setiembre de 1977 ) y dado traslado a la otra parte recurrente, por escrito de fecha, 15 de noviembre siguiente, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.-Ambos amparados en el número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , en relación con el 27.1 del Decreto de 23 de Julio de 1971 ,

12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y el 41, apartado D) del Regla mentó de Accidentes de 22 de junio de 1956; y en art. segundo, se denuncia violación del numero 4º del mismo articulo 135 de la Ley de Seguridad Social Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día veintisiete de Noviembre del presente año, la que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados, recurrente D. Faustino Solano Santos g recurrido D. Enrique Suñez Ruano, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Garcia Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conviene tratar conjuntamente los dos motivos del recurso, ya que mediante ambos lo que se combate es la decisión de la sentencia recurrida que califica las reducciones o secuelas que presenta el demandante, trabajador agrícola por cuenta propia que nació el día 23 de enero de 1912 y que sufre "pérdida total del ojo izquierdo: ojo derecho normal", como constitutivas de incapacidad permanente pericial no recuperable para su profesión habitual, a cuyo fin el primer motivo, al amparo del número la del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega violación del articulo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , en relación con el 27.1 del Decreto de 23 de julio de 1.971 , 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y el 41, apartado D) del Reglamento de Accidentes de 22 de Junio de 1956 para sostener que constituyan incapacidad permanente absoluta; y el segundo, con igual apoyo procesal, acusa violación del número 4º del mismo articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , con la subsidiaria prestación de que aquellas secuelas son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual; es decir que los dos coinciden en sostener la tesis de que la incapacidad del demandante tiene entidad bastante para superar la estimación de parcial que le ha sido atribuida.

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala en múltiples sentencias de las que son ejemplo las de 20 de enero y 12 de mayo de 1975 ha reputado . siempre que la perdida de un ojo, mientras que el otro permanece normal, sólo es constitutiva de incapacidad parcial para el trabajo, salvo que este sea de tal naturaleza (cual es el caso de la sentencia de 21 de mayo de 1979 , de la que así se deduce) que requieraespecial capacidad y agudeza de visión; y, por supuesto, que no concurra con otras limitaciones fisio-anatómicas (como sucede en los supuestos a que se contraen las sentencias que cita el recurrente); porque, entonces, el criterio indicativo que ha de seguirse es el marcado por el artículo 57 b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , que aun derogado conserva eficacia orientadora, y no el de sus artículos 38 y 41 (éste citado en el escrito de formalización); y como a ello se atiene la sentencia de instancia, es claro que no ha incidido en "violación de ninguno de los preceptos legales, que se citan en los dos motivos, del recurso, por lo que aquellos y éste han de ser desestimados..

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Rodrigo , contra la sentencia dictada el Ría veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo de Lugo , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Garcia Murga Vázquez, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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