STS 432/1981, 19 de Noviembre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3471
Número de Resolución432/1981
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Num. 432

Excmos. Señores:

Don Julián González Encabo

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don Francisco Tuero Bertrand

En la Villa de Madrid a diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Rodríguez Vignote en nombre y representación de Don Cornelio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Sevilla, que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Cornelio , se presenta escrito de demanda ante la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Sevilla en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la pensión vitalicia anual correspondiente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de diciembre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "1º. Que el actor Cornelio , nacido el 16 de Febrero de 1.921, casado, vecino de Dos Hermanas (Sevilla), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , fue dado de baja laboral el 29 de Marzo de 1.971, cuando prestaba servicios en calidad de peón, grupo 10 de la tarifa de cotización por cuenta y orden de la empresa VIMESA, dedicada a la construcción, seguidamente pasó a la situación de desempleo subsidiado, con derecho reconocido hasta el 29 de Marzo de 1.972, siendo con anterioridad a esta fecha dado de baja para el trabajo por enfermedad coman el 19 de enero de 1972, a partir de cuyo momento pasó a la situación de incapacidad laboraltransitoria y desde 19 de Enero de 1.974 a la invalidez provisional efectuándose por la Inspección de la Seguridad Social de la Zona correspondiente propuesta de alta en la indicada situación el 15 de Abril de

1.974, al estimar que existía invalidez permanente total por padecer estenosis de canal raquídeo y protusión discal L.2-L.3 y L.3- L.4.- 2º. La Comisión Técnica Calificadora Provincial de Sevilla en resolución de 9 de enero del corriente año, notificada al interesado el 3 de febrero siguiente, declaró que se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia mensual de 1.810,00 pts., a cargo de la Mutualidad Laboral de Construcción resolución confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en otra de 25 de junio último, cuya fecha de notificación al actor no consta, al resolver el recurso de alzada interpuesto por éste, si bien en lo referente a la fecha de efecto de la pensión, por imperativo legal, se determinaba que sería la de la resolución de la Comisión "ad quem", contra la que interpuso Cornelio recurso jurisdiccional el día 8 de Noviembre pasado mediante la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por entender que se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia anual de 85.275,00 ptas.- 3º. El actor fue operado hace más de tres años de hernia discal L.3-L.4 y padece estenosis del canal raquídeo osteoporosis y algias irradiadas a cinturón padecimientos que si bien le impiden ejecutar todos aquellos trabajos que exijan realizar un esfuerzo de cierta intensidad con la columna vertebral o una sobrecarga de ésta, no le impiden la realización de otros que no requieran este tipo de esfuerzos, que no serian difíciles de encontrar en circunstancias normales en una ciudad como Dos Hermanas, con más de 40.000 habitantes, si bien en la actual coyuntura económica es posible que exista dificultad para encontrar ese tipo de Trabajo".

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Cornelio , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción y contra el Instituto Nacional de Previsión, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, y, en su virtud, confirmando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha veinticinco de junio del año en curso, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la aludida demanda".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Don Cornelio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes UNICO MOTIVO.- Al amparo del nº 1º del artº. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del nº 5º del artº. 135 de la Ley de Seguridad Social y de la doctrina sentada en las sentencias de 20 de Diciembre de 1974 y 1º de enero de 1975 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el TRECE DE LOS CORRIENTES, con asistencia de los señores Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, D. José Rodriguez Vignote y Don Jesús González Félix, quien informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso de casación interpuesto, articulado al amparo del nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y de doctrina legal, debe ser rechazado, en virtud de su propia argumentación, ya que prescindiendo en la misma de todo razonamiento sobre las consecuencias invalidantes de las lesiones padecidas en un sentido estrictamente orgánico, lesiones que se reseñan en el ordinal tercero del resultando de hechos probados de la sentencia de instancia como "estenosis del canal raquídeo osteoporosis y algias irradiadas a cinturón", condiciona exclusivamente su pretensión de incapacidad absoluta a la concurrencia de circunstancias subjetivas y objetivas de edad, coyuntura económica, medio ambiente, etc., que entiende inciden en el estado físico del trabajador demandante con el resultado de imposibilidad de encontrar nuevo empleo circunstancias aquellas que únicamente operan para incrementar en un 20% la pensión reguladora, conforme a lo dispuesto en el artículo 136-2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6 del Decreto de 23 de junio de 1972 y artículo 11-4 de la Ley de 21 de junio del mismo año , pero sin que tengan influencia en la calificación jurídica de la incapacidad como postula el recurrente, incapacidad correctamente valorada por el juzgador a quo en grado de total para la profesión habitual no para todo trabajo, toda vez que sus padecimientos no le impiden el desarrollo de actividades laborales que no requieran un acusado esfuerzo físico, y sin que tampoco pueda ser estimada infracción alguna de doctrina legal emanada de resoluciones de esta propia Sala, ya que las sentencias aludidas en que se fundamenta tal infracción fueron tenidas en cuenta por el Magistrado de Trabajo, en su sentencia para interpretar acertadamente que no son aplicables al supuesto fáctico controvertido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Don Cornelio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Sevilla de dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre invalidez seguidos a instancia del recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta Sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia pública la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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