STS 336/1981, 3 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1981
Número de resolución336/1981

SENTENCIA NUMERO 336

Excmos. Señores:

Don Eusebio Rams Catalán (PONENTE)

Don Fernando Hernández Gil

Don Juan García Murga Vázquez

En la Villa de Madrid a tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de los de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por el recurrente contra Transportes Terona. Don Augusto , don Jesús Ángel , don Simón ; Mutualidad Laboral de Transportes; Caja de Compensación y Reaseguros del Mutualismos Laboral y el Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad Laboral de Transportes representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Guipúzcoa, se presento escrito de demanda por don Juan Antonio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y se le conceda el 100 por 100 del salario de 6.000 pesetas mensuales, mas las pagas extraordinarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO. Que con fecha 5 de noviembre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que Juan Antonio , nacido el día 6 de mayo de 1920 está afiliado a la Seguridad Social se encuentra en situación de asimilado al alta tiene cubierto el periodo de carencia y esta encuadrada en la Mutualidad Laboral de Transportes con una base reguladora de 5.449 pesetas mensuales 15 veces al año: 2º.- Que el actor venia trabajando por cuenta de Augusto , don JesúsÁngel y Simón propietarios de la empresa llamada (Talleres Teroma) digo Transportes Teroma en calidad de mozo de almacén y salario mensual de 6.000 pesetas, mas dos gratificaciones extraordinarias por importe de 78.000 pesetas anuales: 3º.- Que el día 25 de abril de 1972 entró en situación de I.L.T. derivada de enfermedad común y permaneció en esta situación hasta agotar el plazo legal pasando posteriormente a la situación de invalidez provisional y permaneció en esta situación hasta el día 15 de mayo de 1974 fecha en la que se le dio el alta con propuesta de invalidez permanente: 4º.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico, columna lumbo-sacra, usa lumbostato, estando en pie aparece, (radiográficamente) digo rectificación de columna lumbar hipertonía paravertebral, limitación de la flexo-extensión del tronco afectada en un 50 por 100 en posición de tendido no hay atrifia musculares, lassegue negativo, reflejos osteotendinosos debilitados, reflejos aquileos abolidos, radiográficamente pinzamiento del espacio intervertebral entre 5ª lumbar y 1ª sacra: 5º.- Que se ha tramitado el expediente ante la C.T.C., que le ha concedido al actor una incapacidad permanente y total sobre su base reguladora.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Antonio frente a Augusto , Jesús Ángel y Simón propietarios de Transportes Teroma, Mutualidad Laboral de Transportes, Caja de Compensación y Reaseguros del Mutualismo Laboral y Fondo de Garantía sobre invalidez permanente derivada de enfermedad común, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

RESULTANDO que preparado recurso de casación, por infracción de Ley, en nombre de DON Juan Antonio , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes MOTIVOS. " I. Amparado en el número 5º, del artículo 167, del Texto Articulado de Procedimiento laboral , por error de hecho, en la apreciación de las pruebas documentales y periciales, obrantes en autos. II. Amparado, asimismo, en el número 1º, del artículo 167, del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30 de Mayo de 1.974 ".

RESULTANDO que, seguido el mentado recurso, por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el VEINTIOCHO DE OCTUBRE PRÓXIMO PASADO, sin que comparecieran ninguna de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primero de los motivos del recurso, que se ampara procesalmente en el número 5 del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se impugna el contenido del extremo cuarto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que es el que afirma las secuelas que el recurrente sufre, apoyando la pretensión revisoría solamente en el informe medico que figura unido al folio 36 de los autos ratificado en el acto del juicio por los dos Facultativos que lo autorizan; pero como acertadamente se afirma por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, en lo fundamental no discrepa de lo afirmado como cierto por la Magistratura de instancia, diferencian dos e solamente en cuanto a la acentuación de la intensidad de los efectos que la enfermedad diagnosticada produce, por ello en la defensa del motivo se afirma por el recurrente: " Todo esto consta en el informe y también en los hechos probados, pero de una manera poco clara. Por ello, entendemos que el Resultando de hechos probados debe completarse en la forma expresada"; no puede olvidarse, sin embargo, que la prueba practicada en el procedimiento ha de valorarse en forma conjunta y que la facultad para dicha estimación viene atribuida a la Magistratura de Instancia por el párrafo segundo, del artículo 89, del Texto Procesal Laboral , y que su apreciación, hecha constar en el Resultando correspondiente de la sentencia, sólo debe ser rectificada por esta Sala, dando el contenido del precepto legal amparador del motivo, si se acredita con evidencia que ha incurrido en error, lo que no se da en el presente caso, tanto porque el artículo 632 de la Ley de enjuiciamiento Civil autoriza a la Magistratura "a quo" para apreciar la prueba pericial "según las reglas de la sana crítica", inclinándose por el parecer que estime mejor fundado y de mayor credibilidad, como porque ha aceptado y sentado como ciertos los hechos en que las "Comisiones Técnicas Calificadoras" han fundado sus Acuerdos con la fuerza probatoria privilegiada que a los mismos concede el párrafo tercero del artículo 120 del Texto Procesal Laboral , lo que obliga a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso se articula con la finalidad de conseguir que la invalidez que el recurrente sufre se califique jurídicamente de permanente y absoluta para toda clase de trabajos, en lugar de serlo en el permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual que tiene reconocido, para lo que, con amparo procesal en el número 1º del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral acusa la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el artículo 135.5de la Ley de la Seguridad Social , si bien después, en la defensa motivo no respeta la relación fáctica de la sentencia recurrida, que adiciona con extremos de hecho que deduce del informe del folio 36 de las actuaciones, como si el primero de los motivos del recurso hubiera tenido resultado favorable, pero en los motivos que tienen el amparo procesal del presente es obligado respetar íntegramente los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, la desestimación del motivo se impone como consecuencia de la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias de 4 de Diciembre de 1.975, 24 de Mayo de

1.977, 9 de Febrero de 1.980 , y otras; respetando los hechos que la Magistratura de instancia declara probados no puede sostenerse eficazmente que el recurrente es un inválido absoluto, incapaz de realizar todo trabajo, pues nacido el 6 de Mayo de 1.920 y de profesión mozo de almacén, padece, apreciada radiográficamente, pinzamiento entre la quinta vértebra lumbar y primera sacra, dolencia que justifica el cuadro clínico que se advierte de: hipertonía paravertebral, o sea tono o tensión exagerados al lado o a lo largo de la columna vertebral; limitación de la flexo-extensión del tronco, afectado en un cincuenta por ciento; reflejos osteo-tendinosos, o contracción de músculos por presión del tendón correspondiente, debilitados; y reflejos aquíleos, o contracción de los músculos de la pantorrilla, excitados por golpeteo del tendón de Aquiles, abolidos, lo que influye sobre las sensaciones dolorosas que acusa, pues el debilitamiento, o abolición, de los reflejos lleva consigo la consecuencia de que la transformación consciente, en un centro nervioso, de una impresión en acción, se ofrece en proporción inferior a la normal; dolencia diagnosticada y conjunto de efectos de ella derivados que si, como dice acertadamente la Magistratura de instancia en el primero de los Considerandos de la sentencia recurrida, "no le permiten al actor realizar todos aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos y como su oficio es el de mozo de almacén que tiene que realizar las labores variadas pero en general tiene que mover paquetes y descargar camiones, estos trabajos requieren esfuerzos físicos, las lesiones que padece no le permiten seguir realizando las tareas propias de su oficio", pero no le prohiben, en cambio realizar tareas de tipo más sedentario, muchas de las cuales, por no ser de tipo intelectual, pueden realizarse sin necesidad de una previa preparación especial, por lo que la invalidez que el recurrente sufre se encuentra en el grado de permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, que tiene reconocida, lo que pone de relieve que la Magistratura de instancia, en la sentencia recurrida, no ha incidido en la infracción legal que el motivo denuncia, que se desestima, y con ello el recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de DON Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO UNO de las de GUIPÚZCOA, el día 5 de Noviembre de 1.975 , en procedimiento instado por el recurrente contra la "MUTUALIDAD LABORAL DE TRANSPORTES" y OTROS, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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