STS 401/1981, 13 de Noviembre de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:3407
Número de Resolución401/1981
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 401

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Julián González Encabo

Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Ildefonso , representado y defendido por el Letrado D. José Federico de Carvajal, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa Astilleros Xufré SA. y la Mutualidad Laboral de la Madera sobre Invalidez, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad Laboral de la Madera por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y por el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Ildefonso , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona contra la empresa Astilleros Xufré SA. y la Mutualidad Laboral de la Madera, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al suscrito afecto de una Invalidez Permanente en el grado de INCAPACIDAD ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir una pensión anual de 142.584 Pts., con efectos desde el 19 de Octubre de 1.973.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTADO: Que con fecha 20 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice "FALLO: Que con estimación de la demanda, interpuesta por D. Ildefonso contra las demandadas, debo declarar y declaro que el operario accionante se encuentra afecto de invalidez permanente grado de absoluta para todo trabajo con origen de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación; en consecuencia condeno a la entidad demandada Mutualidad Laboral de la Madera como subrogada en las obligaciones de Astilleros Xufré SA., a que reconozca y abone pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 sobre el salario base regulador de 5.381 pesetas con 96 céntimos, más las mejoras legales con efectos a partir del 19 de Octubre de 1973 y con compensación de abonos quepudieran haberse efectuado a título de pensión ya reconocida en vía administrativa y en cuantía inferior."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El actor D. Ildefonso manido el día 6 de Junio de 1974, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , se encuentra encuadrado en la Mutua codemandada en calidad de trabajador por cuenta ajena. -2º.- En proceso de larga enfermedad fué el actor dado de alta el día 19 de Octubre de 1973.-3º.- La categoría del trabajador era la de Carpintero siendo su salario base regulador el de 5.381,96 pts., estando al corriente del pago de sus cuotas.- 4º.-Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que declaró al operario en situación de invalidez permanente, con fecha de iniciación el día 19 de Octubre de 1973, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero derivada de enfermedad común sin posibilidad razonable de recuperación, con las con secuencias económicas inherentes a tal declaración. En alzada la Comisión Técnica Central confirmó el acuerdo.- 5º.- En esta vía judicial impugna el operario las resoluciones administrativas a medio de demanda, solicitando se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta.- 6º.- Sufre el accionante: Foliartrosis. Síndrome psicogeno de ansiedad irreversible. Depresión hipocondríaca. Algias permanentes en trama lumbar.- Trastornos típicos de su síndrome psíquico".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Autorizado por el apartado 5º del artículo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral . La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental que, obran en autos, demuestra la evidente equivocación del Juzgador. -2º.- Autorizado por el apartado 1º del artículo 167 del Texto articulado II de Procedimiento Laboral . La Sentencia recurrida infringe por violación el artículo 136, nº 4 apartado a), de la Ley de la Seguridad Social , así como el artículo 12 número 4, del Reglamento General sobre Prestaciones en el Régimen general de la Seguridad Social. -3º.- Autorizado por el apartado 2º del artículo 167 del Texto Articulado II de la Ley de Procedimiento Laboral .

RESULTANDO: Que seguidos el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el SEIS DE LOS CORRIENTES con asistencia de los señores Letrados recurrente y recurrido respectivamente Don Francisco García Mon y D. Emilio Ruiz Jarabo, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al amparo del nº 2 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , el recurrente, en el tercero y último de los motivos que ha formalizado, acusa a la sentencia de instancia de incongruencia por no haberse resuelto en ella alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, causa de censura que obliga a su examen preferente a los otros dos motivos del recurso, dado que sería estéril el esfuerzo que se dedicase a su examen si fuese acogido el tercero.

CONSIDERANDO: Que el recurrente entiende que se ha producido la incongruencia que acusa, habida cuenta de que siendo motivo de discrepancia entre las partes el salario que habrá de tenerse en cuenta para fijar la pensión, el Juzgador se ha "...Limitado a decir en el resultando de hechos probados que el salario base regulador del actor era de 5.381,96 pts sin razonar en el único considerando las pretensiones de las partes en orden a este tema..."; motivo que no puede ser acogido, pues como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal al informar, el dato de hecho relativo al salario regulador de la pensión, dispar desde el punto de vista de cada uno de los contendientes, fue fijado por el Magistrado de Trabajo en el oportuno resultando de su resolución, en la cantidad mensual dicha de 5.381,96 pts al mes, y a el vuelve a referirse en la parte dispositiva de la sentencia con lo cual es visto, que no dejó de decidir tan fundamental tema de discusión, aunque no fuera en la medida deseada por el recurrente; y por todo ello, si quería combatir la decisión judicial podía haberlo hecho por la vía que le proporciona el nº 5 del citado art. 167 de la que como se verá hace uso en el motivo primero pero no por la causa que la ha utilizado en el tercero, y ello es suficiente para su desestimación, como propone el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que en el primero de los motivos de censura que utiliza el recurrente y al amparo del ya citado nº 5 del art. 167, acusa haberse cometido en ella error de hecho al valorar los medios de prueba, sirviéndose a tal fin del contenido del documento que obra al folio 6 vuelto del expediente administrativo, que se corresponde con el folio 20 vuelto del procedimiento, en donde la propia Mutualidad recurrida declara que el recurrente cotizó en el mes de Mayo de 1971 por la cuantía de 13.100 pts, mes este que precedió al en que causó baja en el trabajo, sirviéndose también para combatirla, del contenido del folio15 del aludido expediente que se corresponde con el 29 del procedimiento, donde se contiene sentencia que en 20 de Octubre de 1971 dictó la. Magistratura de Trabajo nº 8 de las de Barcelona, en proceso seguido por el recurrente contra Astilleros Xufre, la "Alianza Mataronense", Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, en la cual se afirma, como hecho probado, que el recurrente antes de causar baja en el trabajo percibía "... un salario de 2.533,50 pts a la semana...",del que parte y tras calificar los demás hechos probados, para atribuir en el fallo al hoy recurrente, la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y condenara la "Alianza Mataronense" a que le preste asistencia y le abone la prestación equivalente al 75% de dicho salario, desde el 3 de junio de 1971 hasta que sea dado de alta o agote el plazo reglamentario Conforme a lo dicho en los referidos documentos el recurrente entiende, que "... al no apreciar la sentencia recurrida los documentos en los que figura el salario real percibido por el trabajador y, por tanto, la cuantía de éste, y no incluyendo en el resultando de hechos probados este extremo, limitándose a señalar la base reguladora del mismo se produce la infracción denunciada al principio de este motivo...".Así planteado el tema no es, acogible, como propone el Ministerio Fiscal, y no le acogerá la Sala por lo siguiente: a),porque en el primer documento de los que utiliza la parte y en el que busca apoyo para su razonamiento, se dice que el salario por el que se cotizó en el precedente mes a su baja en el trabajo, fue de 13.100 pts., en tanto que en el segundo se afirma que el salario semanal era de

2.533,50 pts, o lo que es lo mismo, de 362,64 pts diarias, a las que agregadas las 28 que corresponden a cada día por el concepto de gratificaciones extraordinarias, arrojan un total diario de 390,64 pts y el salario mensual de 11.719,20 pts; diferentes cuantías que debió tener en cuenta el recurrente al formalizar el motivo, para decidir cual de dichos dispares salarios quería se recogiese por la Sala, como probado, en la segunda sentencia que hubiera de dictarse, extremo del que al no haberse preocupado, como advierte la doctrina de esta Sala, no consiente conocer cual sea lo pretendido por la parte y hace ineficaz el motivo; b), admitiendo que hubiera estado debidamente formalizado el motivo y que la parte hubiera pedido solamente que el salario mensual era el de 13.100 pts que figura en el folio 20 vuelto del procedimiento, y que esta cantidad debía sustituir a la de 5.381,90 pts, que figura en los hechos probados como salario base mensual, no podía ser acogido el motivo porque aun siendo cierto lo dicho, no lo es menos que si aquella cantidad figura como salario del mes de Mayo de 1971, inmediatamente precedente al en que el recurrente causó baja en el trabajo, también consta en dicho folio, que la cantidad que percibió el interesado por salario durante el año precente a la baja es la de 58.766 pts, y esta seria la que pudo tener en cuenta el Magistrado de Trabajo al aplicar lo dispuesto en los arts 12-4 y 50-1 del Decreto de 23 de Junio de 1956 de conformidad con lo ordenado por el artículo 15-2-c)de la Orden de 15 de abril de 1969 que remite a la regla 2ª, apartado f)del articulo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 ; y ha de insistirse en que no puede ser acogido, pues así entendido se obtendría un salario base mensual de 4897,16 pesetas, que no tuvo en cuenta el Magistrado de Trabajo, por ser inferior al de 5381,90 pesetas, que deduce del folio 17, y no puede tampoco cambiar la Sala, pues si lo hiciera, atentaría contra el principio de la "no reformatio in peius" al ser único el recurrente; c), si en este primer motivo se hubiera intentado solamente la reforma pretendiendo, que el salario mensual de 5381,90 pesetas se sustituyera por el de 2538,50 pesetas semanales que estableció la sentencia que en 20 de Octubre de 1.971 dictó la Magistratura de Trabajo nº 8 de las de Barcelona , incorporada por duplicado a los folios 29 y 49 del procedimiento, tampoco podría acogerse, pues aún siendo dichas copias legítimas documentos eventualmente eficientes para el fin perseguido, no lo son en esta ocasión por no reunirse entre los procesos, el inicial al que corresponde aquella sentencia y la que ahora se censura, las identidades exigidas por el articulo 1252 del Código Civil , de un lado, porque en el primero fueron demandados "Astilleroá Xufre", "Alianza Mataronense", "Fondo de Garantía" y "Servicio de Reaseguro", en tanto que en el segundo lo han sido "Astilleros Xufre SA." y "Mutualidad Laboral de la Madera", y por otro lado, también son distintas las causas de pedir determinantes de los aludidos procesos, pues si en el primero se entiende en su sentencia, que dicha causa es el accidente de trabajo sufrido por el ahora recurrente, que se halla en situación de incapaz laboral transitoria, en tanto que en el segundo este propone y la sentencia decide, que la causa determinante de la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta que sufre, es la de enfermedad común que padece, razones astas que indujeron al Magistrado a no tener en cuenta el salario semanal de 2538,50 pesetas, y que, no permiten a la Sala acoger el motivo; y d), lo que acaba de decirse pone a su vez de manifiesto, que contrariando la parte lo ordenado en el párrafo segundo del articulo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , ha incidido en la causa de desestimación prevista en el número 4 del articulo 1729 de dicha Ley , lo que seria suficiente para desestimarle, si no se hubiera hecho por lo razonado con anterioridad.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo y con la base que le presta el número 1 del citado articulo 167 y de nuevo censuta a la sentencia de instancia de haber infringido, por violación, el número 4 del articulo 136 de la Ley de Seguridad Social al no concedérsele en ella una pensión ascendente al 100% del salario semanal de 2538,50 pesetas, pero para ello, parte el recurrente de haberse modificado los hechos probados por haberse estimado el motivo anterior. Si así no ha recurrido y al desestimarse el primer motivo se mantiene el relato histórico de la sentencia de instancia, no es acogible tampoco el segundomotivo y ello da ocasión a desestimar el recurso, como pide el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de Ley y doctrina legal ha formalizado Ildefonso , contra sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Barcelona el día 20 de Octubre de 1.975 , estimando en parte la demanda que aquél formuló contra Astilleros Xufre y Mutualidad Laboral de la Madera, sentencia que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-Orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado 6 insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo , estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma,

Pedro Herrera.

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