STS 487/1981, 27 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/1981
Fecha27 Noviembre 1981

SENTENCIA Nº 487

Excmos. Señores:

D. Fernando Hernández Gil

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan Garcia Murga Vázquez

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Vistos los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Luis Alberto , representado y defendido en esta Sala por la Letrado Dª María Altamira Gonzalo Valgañon, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Numero 4 de Zaragoza, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica, representada en esta Sala por el Procurador D. Ciarlos de Zulueta Gebrian y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz, y el instituto Nacional de Previsión sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, se un es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO Que con fecha, primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo de absolver y absuelvo a la empresa Industrias Relax, a la Mutualidad laboral Siderometalurgica y al Instituto nacional de Previsión, de la demanda contra ellos formulada en reclamación de invalidez permanente y absoluta derivada de enfermedad común, por D. Luis Alberto de fecha 28 del pasado octubre, originaria de las presentes actuaciones."

RESULTANDO Que en la anterior sentencia se declara probado: " Que D. Luis Alberto , nacido el 21 de marzo de 1932, incoó el veintiséis del pasado febrero, a través de la Mutualidad LaboralSiderometalurgica, procedimiento declaratorio de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, por estar afecto de proceso fimico residual y bronquitis enfisematosa, reconociéndole las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central en respectivas resoluciones de 15 de abril y 30 de julio últimos, incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial soldador con cargo a la Mutualidad demandada, obrantes en les copias fotostáticas del expediente aportado por las mismas y que se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Luis Alberto , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de feche, 14 de mayo de 1977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguiente motivos: PRIMERO - Amparado en el número 1º del artículo 167 del Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 21 de junio de 1972 , por violación por inaplicación del artículo 89, numero 2 del texto precedente en relación con el articulo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por omisión de datos en los hechos declarados probados.- SEGUNDO.- Amparado en el numero 1 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social , Renunciándose violación del artículo 135.5 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social.- Y terminaba suplicando se dicté sentencia en la que se declare la nulidad de la sentencia.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procede la nulidad de la sentencia, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 24 de los corrientes, la que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado recurrido D. Emilio Ruiz-Jarabo Ferran, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto en este procedimiento, está amparado, en el numero 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se denuncia, violación por inaplicación del párrafo 2º del artículo 89 de dicha Ley , en relación con el artículo 373 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por omisión de datos en los hechos declarados probados y en atención a que la sentencia recurrida, se remite al Resultando 6º de la Resolución de las Comisiones Técnicas Calificadoras, y debe ser el Magistrado, quien aprecie explícita y personalmente, sobre las pruebas practicadas, como se dice en el precepto ya citado, y la doctrina contenida, entre otras en las Sentencias de 14 y 26 de febrero, 23 de abril y 9 de diciembre de 1975 como admite el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, pese a la defectuosa formulación procesal del motivo objeto de examen y afectando el problema planteado al orden público procesal (que en cualquier hipótesis debe ser preservado por jueces y Tribunales), la cuestión planteada debe merecer favorable acogida y en razón, de que en la declaración fáctica probada, descriptiva, de las taras anatómico-funcionales del actor se establece y en los hechos probados, "reconociéndosele al trabajador, por las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, en sus respectivas Resoluciones de 15 de abril y 30 de julio últimos, incapacidad permanente y total para su profesión habitual de oficial soldador, con cargo a la Mutualidad demandada, como sin duda, acreditan las Resoluciones aunque no se concreta en las copias fotostáticas del expediente aportado por los mismos y que se dan aquí por reproducidos en méritos a la brevedad"; (sic) de la declaración: probada trascrita en lo esencial y transcedente se infiere con inequívoca claridad, que el Magistrado "a quo" al formularla ha incidido en vulneración del artículo 89- 2º de la Ley Procesal laboral , y en atención a que omite su propio juicio valorativo de las pruebas y se remite "in genere" al contenido fáctico incorporado a las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, lo que es inaceptable, como se sigue de la doctrina contenida, entre otras en las Sentencias de esta Sala de 22 y 31 de marzo, 17 y 19 de abril de 1975 y también en las de 19 de junio y 29 de setiembre de 1978 ) en cuanto el Magistrado esta obligado a declarar los hechos probados, en razón de su propia valoración especifica, sin que sea aceptable la remisión al contenido de las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras; ante, esta transcedente omisión, es obligado, que se acepte la tesis del recurso, establecidos en el motivo objeto de examen, y sobrevenga, como conclusión obligada, de que le declaración de hechos probados, que sirve de base a la sentencia recurrida, esta defectuosa o imperfectamente establecida, al no ajustarse a los dispuesto en el precepto procesal que se invoca y que resulta vulnerado por las razones que se dejan expuestas; en consecuencia debe declararse la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, a fin de que por el Magistrado de instancia, se dicte nueva resolución en cuyos hechos probados se discutan e incorporen, las precisiones fácticas obligadas y el juicio valorativo que de los mismos haga el Magistrado, con omisión a cualquier generalizada referencia a las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, cuyo contenido debe ser subsumido en los hechos probados, conforme a la valoración de los mismos haga el juzgador y en razón de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley deProcedimiento Laboral , todo ello en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que habiendo prevalecido el primer motivo se hace innecesario el examen de los articulados sucesivamente y al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando la nulidad de la sentencia dictada en este procedimiento por la Magistratura de Trabajo Numero 4 de Zaragoza y en consecuencia procede que se devuelvan las actuaciones a dicha Magistratura, a fin de que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio y en cuya declaración fáctica probada, se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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