STS, 1 de Diciembre de 1987

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1987:7693
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 793.- Sentencia de 1 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Error de hecho denotado por documento.

Error de derecho en la apreciación de la prueba. Responsabilidad extracontractual. Carácter de

solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 372 y 1.692 , 3.°, 4.º y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 1.103 y 1.902 del Código Civil.

DOCTRINA: No tienen carácter de «documento» a los fines del número cuarto del articulo 1.692, las declaraciones y el informe pericial obrantes en las Diligencias Previas penales tramitadas por el siniestro.

La vulneración del artículo 372 debió denunciarse no por el cauce del ordinal 5.° sino por conducto del 3.° Es doctrina de esta Sala que los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar el recurso de casación.

No poner de manifiesto el carácter inflamable de las materias almacenadas en los locales y el posible peligro de emanación de gases, y el consentir que los operarios tomaran la determinación de utilizar el soplete eléctrico, forzosamente habría de traer la representación mental del riesgo en juego y la permisión de los trabajos en cuestión supuso un claro exponente de omisión de la debida diligencia.

El vínculo jurídico de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente. Las respectivas conductas atribuibles a los operarios del empresario y a la sociedad arrendataria, constituyeron causas eficientes parciales y simultáneas en la producción del evento dañoso, sin que sea posible la individualización de sus pertinentes responsabilidades al efecto, ni, incluso, establecer una graduación entre sus comportamientos a los fines de moderar las responsabilidades.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1.a Instancia n.° 20 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Duplicolor, S.A., representada por el Procurador don Antonio Navarro Flórez y asistida de la Letrada doña Ana Fiseher, en el que es recurrido don Alvaro , personado representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita asistido del Letrado don José Vergara Daudem, en los que también fueron demandados la Patria Hispana, S.A., personada representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado don Antonio Gómez de la Vega; y don Salvador ; don Alexander y don José , no personados.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía a instancia de don Alvaro , contra la Entidad Duplicolor, S.A., don Alexander ; don Salvador ; la Entidad La Patria Hispana, S.A., y contra don José , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que su representado es dueño del edificio señalado con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, y copropietario junto con su hermano, don Andrés , de la casa sita al número 19 de la misma calle. Segundo: En virtud del contrato, celebrado el día 1 de febrero de 1976, entre su mandante y la Sociedad Duplicolor, S.A., esta última era arrendataria de la nave situada en el precitado edificio que destinaba para el almacenaje y posterior distribución de botes-spray de pintura para vehículos. Tercero: El día 17 de mayo de 1977, previo encargo específico de la Cía. Duplicolor, S.A., fueron enviados por la empresa Talleres PMC propiedad del demandado don Salvador los operarios don Alexander , don José , también demandados, a la nave sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 , para que realizaran unos trabajos de soldadura, con objeto de sujetar unas estanterías metálicas. Cuarto: Durante la realización de los trabajos de soldadura y como consecuencia de las chispas y gotas que saltaban del soplete, se originó un incendio de gran magnitud que dejó la nave totalmente destruida y seriamente afectado todo el edificio, llegando incluso a ocasionar graves daños a la nave colindante, sita en el número NUM001 de la misma calle. Quinto: Como quiera que la nave quedó totalmente destruida y por lo tanto no servía ya, para el fin al que se venía destinando, la Sociedad Duplicolor, S.A., abandonó inmediatamente la misma, alquilándose otro local para desarrollar su actividad. Sexto: Por el Perito Tasador don Ildefonso , se practicó el oportuno reconocimiento y consiguiente informe pericial en el que constan que los daños sufridos por el edificio señalado con el número NUM000 de la DIRECCION000 , fueron valorados en 4.700.000 ptas. y los de la nave colindante señalada con el número NUM001 de la misma calle, en 600.000 ptas. Sin embargo esta parte demandante, reclama únicamente el valor real de la reconstrucción que ha sido de

4.600.000 ptas. para el edificio y de otras 526.276 ptas para la nave, añadiéndose a esas dos, la cantidad de 202.000 ptas. por las rentas dejadas de percibir correspondientes a los meses que van desde julio de 1977 a mayo de 1978, ambos inclusives, a razón de 22.000 ptas. mensuales, menos la fianza que tenía prestada Duplicolor, S.A. por importe de 40.000 ptas. por lo que la cifra total reclamada asciende a

5.369.267 ptas. Séptimo: Relacionaba. Octavo: Se demanda también a la Cía. La Patria Hispana, S.A., toda vez que según las declaraciones prestadas por don Juan Ramón , como representante legal de Duplicolor, S.A., esta última sociedad, tenía concertada con la primera una póliza de seguros contra incendios, que alcanzaba tanto al local como a las mercancías allí existentes, con el número 24.478. Noveno: Todas las gestiones infructuosas, así como los actos de conciliación, intentados sin avenencia. Décimo: Establece la culpabilidad de Duplicolor. Alegó los fundamentos legales suplicando se dictara sentencia, por la que se condena a los demandados, a satisfacer solidariamente a su representado la cantidad de cinco millones trescientas sesenta y nueve mil doscientas setenta y siete pesetas, más los intereses legales, desde la fecha de admisión a trámite de la presente demanda y de las costas causadas en el procedimiento.

Admitida la demanda la representación de Duplicolor, S.A., se contesta la misma en base a lo siguiente: Negando el correlativo de la demanda, y debiendo tener los hechos como los detalla a continuación: Primero: Duplicolor, S.A., en una Sociedad Anónima que se dedica a la comercialización de pintura envasada en lo que comúnmente se llama «spray», y dedicada especialmente para uso de vehículos automotrices. Segundo: Su poderdante necesitaba almacenar los botes de pintura e instalar estanterías metálicas por lo que contrató con Talleres PMC propiedad de don Salvador , hoy demandado, la instalación de estanterías de las llamadas «mecano», es decir, que se instalan con tornillos por ser los ángulos que las forman ranurados. Tercero: Talleres PMC antes del día 17 de mayo de 1977, fecha en que se produjo el siniestro de esta reclamación, ya había trabajado en el almacén de su poderdante, con distintos operarios en el montaje de las estanterías. Cuarto: En las órdenes verbales que Duplicolor, S.A., dio a Talleres PMC no figuraban en ningún momento que usasen maquinaria o herramientas que produjesen calor o chispa, dado el peligro que eso suponía en un almacén de pinturas, por lo que ya se había optado en las instalaciones por las denominadas estanterías de ángulos ranurados fijadas con tornillos. Quinto: Esta parte, ha ignorado siempre por qué sin orden expresa Talleres PMC envió los dos nuevos operarios, distintos de los que habían realizado los trabajos anteriormente, y quién les ordenó que hiciesen soldaduras eléctricas en vez de tornillos para hacer el montaje de las estanterías .que deberían soportar los botes de pintura. Sexto: El día 18 de mayo de 1977, se produjo un incendio como consecuencia de los trabajos que los codemandados don Alexander y don José , estaban realizando en los almacenamientos de su poderdante. Séptimo: Que según declaración del señor Alexander estaba haciendo trabajos en el citado almacén con un soplete y que, según él, se le cayó una pequeña gota de soldadura que inflamó automáticamente todo el taller. Octavo: El señor José , declaró sin embargo, que la chispa cayó sobre la pared y que dicha pared tenía mucha pintura y fue lo que se inflamó, lo que resulta una contradicción manifiesta entre los dos declarantes en las diligencias llevadas a efecto en la Jefatura Superior de Policía deSan Blas. Noveno: Que de las diligencias que se siguieron ante el Juzgado correspondiente, aparecen ratificadas y modificadas respectivamente una y otra declaración. Décimo: Que en las citadas diligencias aparece muy especialmente la declaración prestada por el trabajador don José , en la que se hace especial confusión de los trabajos que tenía que efectuar en el almacén de Duplicolor, S.A. Undécimo: Que del cúmulo de declaraciones y pruebas practicadas por el Juzgado correspondiente, no se pudo en ningún momento declarar ninguna culpabilidad de ninguno de los encausados por lo que se sobreyeron las diligencias ordenando su archivo. Duodécimo: Que en su día, su poderdante, renunció a cuantas acciones y beneficios les pudiera corresponder por los hechos acaecidos, en virtud de que tenía concertada una póliza que cubría el riesgo de incendio con la Cía. Patria Hispana, cuyo número es 25.478 y cuyo siniestro le fue pagado por la citada Compañía. Alegó los fundamentos de Derecho suplicando dictase sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la demandante.

La Patria Hispana contestó, alegando las siguientes: Excepción perentoria de falta de acción del demandante frente a su representada dado que la Patria Hispana no había celebrado ningún tipo de contrato ni de negocio jurídico con el actor, ni tampoco se deduce que los hechos de la propia demanda, tuvo nada que ver con el accidente que dio lugar a los daños sufridos por la contraparte. Y los siguientes hechos: Primero: No tenemos inconveniente en admitir que el actor es propietario de los inmuebles números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de esta capital. Segundo: Ignoramos el contrato de arrendamiento a que se refiere el correlativo de la demanda. Tercero: La versión que su representada tiene de los hechos ocurridos el 17 de mayo de 1977 en el almacén Duplicolor, S.A., sito en la DIRECCION000 número NUM000 es que esta Sociedad había encargado la colocación de unas estanterías metálicas en dicho almacén al taller propiedad del también demandado don Ildefonso , ordenando que las mismas fueran sujetadas a la pared a base de tornillos y no soldadas como se indica en la demanda. Cuarto: Los operarios de dicho taller don Alexander , y don José , también demandado se presentaron en el citado almacén de Dulplicolor, S.A., la mañana del 17 de mayo de 1977 para proceder a la colocación de las estanterías metálicas, habiendo sido despejada previamente de toda clase de materiales y objetos la zona en que iban a trabajar. A media mañana de aquel día, el Director de Duplicolor, S.A., don Juan Ramón se presentó en el lugar de autos para ver cómo iban los trabajos, y al comprobar que los operarios estaban utilizando un aparato de soldadura eléctrica, además de la tornillerica, les prohibió que utilizaran la soldadura, ordenándoles que sujetaran las estanterías como él había encargado, cosa que efectivamente hicieron dichos operarios, marchándose más tarde. Quinto: No obstante y como quizás no habían terminado de colocar las estanterías, los citados operarios volvieron al almacén a la hora de comer, y es cuando sucedió el incendio. Sexto: Con motivo del incendio se tramitaron diligencias previas penales existiendo recurso de queja en contra de la resolución del auto de sobreseimiento. Séptimo: Su representada tenía una póliza de seguro contra incendios con Duplicolor, S.A., para el citado almacén póliza número 25.478 en aplicación de la cual y previa Acta de Peritación fue abonada a Duplicolor, S.A., la suma que se mencionaba. Octavo: Con independencia de los daños pagados por la Patria Hispana, S.A., a Duplicolor, S.A., en virtud del seguro antes citado la firma Lázaro hizo un presupuesto de restauración de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 , con fecha 25 de mayo de 1977, que ascendía a la suma de 3.704.566 ptas. por lo que estimamos que la cantidad que por este concepto se pide en la demanda corresponde a obras distintas de mayor importancia que se han hecho aprovechando la restauración de la finca. Noveno: Negamos las afirmaciones del hecho séptimo de la demanda. Décimo: Nos oponemos a lo que contradiga lo anteriormente expuesto. Alegó los fundamentos legales suplicando se dictase sentencia, por la que estimando la excepción perentoria propuesta, así como por el fondo, se desestime la demanda absolviendo a su representada de todos los pedimentos.

Los demandados don Alexander y don Salvador constestaron lo siguiente: Primero: Nada que alegar. Segundo: Nada que oponer al correlativo, salvo puntualizar que esta parte desconocía la naturaleza de la relación jurídica que pudiera ligar a don Alvaro con la demandada Duplicolor, S.A., sobre la nave sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital. Tercero: Negando expresamente cuanto se consigna en el correlativo del escrito de demanda que se oponga a lo que a continuación vamos a manifestar. Es cierto que la Cía. Duplicolor, S.A., encargó a su mandante la ejecución en la nave ocupada por aquélla, de unos trabajos de sujeción de estanterías metálicas, igualmente es cierto que su mandante envió a los operarios don Alexander , y don José , a la citada nave para la ejecución de los trabajos concertados, pero también es cierto que no se consigna en el correlativo de la demanda que tanto su representado como los operarios por él enviado para la ejecución de los trabajos citados anteriormente, le advirtieron al representante legal de la empresa ocupante de la nave Duplicolor, S.A., que no podría realizarse la sujeción de estanterías mediante el empleo de tornillos toda vez que no había soporte para ello, y así como también le advirtieron de los graves riesgos de utilizar la soldadura en razón del carácter inflamable de los productos almacenados en la nave, pese a lo cual el representante legal de Duplicolor, S.A., persistió en que se ejecutaran los trabajos con la circunstancia agravante de que no presenció su ejecución ni delegó en ningún otro responsable de la empresa para ello.Por otro lado debemos resaltar que los operarios señores Alexander y José , como ya habían declarado en las diligencias previas el incendio no se produjo ni por la soldadura ni por las chispas ni por deficiencias del aparato de soldar, añadiendo que aquél comenzó en una pared situada a unos tres metros de donde ellos estaban trabajando y en la habitación en que lo hacían no existía ni botes ni paquetes que contuvieran material inflamable alguno. A los oportunos efectos probatorios dejamos señalados las declaraciones prestadas por los citados operarios ante el señor Juez que instruyó las diligencias previas ya reseñadas y que se han unido al escrito de demanda. Cuarto: Nos oponemos a lo consignado en el correlativo ya que lo consignado en el mismo no afectaba para nada a mi mandante ni éste ha tenido ninguna relación con cuanto se expone en el correlativo de la demanda. Quinto: Nada que oponer en cuanto se refiere a la valoración pericial. Sexto, séptimo, octavo, noveno: Nada de oponer salvo que resaltar que la no comparecencia de su representado al Acto de Conciliación. Décimo: Nos oponemos a cuanto consigna en el correlativo la demanda cuyo contenido ha quedado ampliamente contestado por lo que esta parte ha expuesto en el expositivo de tercero. Alegó los fundamentos legales suplicando se dictase sentencia por la que absolviera a su representada de todos los pedimentos, con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Alvaro , frente a los demandados Cía. Duplicolor, S.A., don José , don Alexander , don Salvador , propietario de la empresa Talleres PMC y contra la Sociedad de Seguros La Patria Hispana, S.A., vengo en declarar que los demandados son en deber y deberán satisfacer solidariamente a la actora la suma de cinco millones trescientas sesenta y nueve mil doscientas sesenta y siete pesetas, más los intereses legales desde la fecha del último de los emplazamientos realizados y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en los presentes autos.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido y sustanciada en alzada, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Compañía Duplicolor, S.A.; la Sociedad La Patria Hispana, y don Salvador y don Alexander , contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número veinte de los de esta capital, debemos revocar y revocamos la referida sentencia y en su lugar condenamos a don José , don Alexander , don Salvador , como propietario de Talleres PMC y la Compañia Duplicolor, S.A., a que todo ellos conjunta y solidariamente paguen al actor don Alvaro la suma de cinco millones trescientas sesenta y nueve mil doscientas sesenta y siete pesetas (5.369.267 ptas.). Que debemos condenar y condenamos a la Compañía de Seguros La Patria Hispana a pagar solidariamente con asegurada Duplicolor. S.A., hasta la suma máxima de dos millones quinientas mil pesetas, la que satisfaga como consecuencia del pronunciamiento anterior. Todo sin expresa imposición de costas.

Tercero

Por el Procurador don Antonio Navarro Flórez, en representación de Duplicolor, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1.692 n.° 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en su sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, como resulta de los documentos obrantes en Autos y se concretan a continuación, y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, dicho siempre con el debido respeto.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia amparado en el artículo 1.692 n.° 5 de la LEC , en cuanto la sentencia impugnada incurre en infracción de norma probatoria como error de derecho en la apreciación de la prueba, habiendo sido infringido el artículo 372, de la LEC , puesto que es obligación exigida dentro del marco de la libertad de apreciación de las pruebas, motivar ésta con separación de cada prueba. No obstante, estando facultados los Tribunales a la apreciación de la prueba en su conjunto, esta práctica no es justificada en los casos en que una prueba específica tiene especial importancia, como sucede con la apreciación de la prueba de exoneración de responsabilidad, que en definitiva es la decisoria en este juicio para establecer si existe o no una omisión negligente de Duplocolor, S.A., por inobservancia de la diligencia exigible en su caso.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia al amparo del art. 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia impugnada incurre en infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y la Jurisprudencia y Doctrina aplicable en cuanto al elemento de la culpabilidad exigida.Cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1.692 n.° 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de la doctrina legal sobre solidaridad en responsabilidad civil extra-contractual contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 24-12-1941, 25-3-1957, 20-5-1959, 14-2-1964, 8-5-1965, 20-5-1968, 20-2-1970 y 27-11-1981. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Alvaro era propietario de un inmueble urbano situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 , en Madrid, y en tal concepto, tenía arrendada una nave ubicada en dicho edificio a la sociedad «Duplicolor, S.A.» que, dedicada a la comercialización de pintura envasada para uso de vehículos automotrices, utilizó la misma para almacén de los botes de pintura. La sociedad arrendataria contrató con «Talleres PMC» pertenecientes a don Salvador , la instalación de unas estanterías metálicas en la referida nave, el que, en 17 de mayo de 1977, envió para realizar los trabajos concertados a los operarios don Alexander y don José , y en el curso de tales trabajos, en los que se utilizaba un equipo de soldadura eléctrica, se originó un incendio que destruyó la nave de referencia y afectó a la totalidad del edificio y a otro colindante. En reclamación de los daños causados el propietario arrendador de la nave promovió demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la sociedad arrendataria, la entidad aseguradora «La Patria Hispana, S.A.» al haber contratado con aquélla una póliza de seguros contra incendios, don Salvador y los operarios mencionados, y solicitó se les condenase solidariamente a satisfacerle la cantidad de 5.369.267 ptas. cuya pretensión fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Madrid, ante el que se tramitó el procedimiento, por sentencia de 21 de noviembre de 1983 , y apelada que fue por el señor Salvador y las sociedades precitadas, la Sala 2.a de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, en 12 de febrero de 1986 , mantuvo los pronunciamientos condenatorios a excepción del relativo a la Compañía de Seguros, al condenarla a pagar solidariamente con su asegurada «Duplicolor, S.A.» hasta la suma máxima de 2.500.000 ptas. Contra esta segunda sentencia se interpuso por la repetida «Duplicolor, S.A.» el presente recurso de casación por el cauce procesal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a través de cuatro motivos formulados por vía de sus ordinales 4.° y 5.°

Segundo

El primer motivo del recurso se recoge al «error en la apreciación de la prueba» previsto en el número 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal , señalándose como documentos que le demuestran las declaraciones de los operarios señores José , así como la del representante de «Duplicolor, S.A.» y el informe del perito tasador don Ildefonso , obrantes en las Diligencias Previas 1391/1977 que se tramitaron por el hecho del siniestro, y argumentándose que «el Juzgador admite que la causa del daño puede haberse basado en varias circunstancias», como reconoce en el tercer fundamento de la sentencia recurrida, al decir que «bien por el chisporroteo propio de la soldadura o por la deficiente conexión a la red eléctrica se produjo la inflamación y combustión de los gases y pinturas existentes en el local». Formulado así el motivo, resulta inviable al ser doctrina mantenida por esta Sala que no tienen carácter de documentos a efectos de casación «las sentencias, resoluciones, diligencia y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, que no pueden enervar o invalidar, prejuzgándolo la estimación probatoria que en lo Civil compete al Juez, guiada por matizadones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal» ( Ss. de 17 de febrero, 27 de abril y 19 de octubre de 1981 y 1 de abril, 11 de mayo y 15 de noviembre de 1982 ), e igual cabría decir aunque a los referidos testimonios de índole penal se les atribuyese la condición de declaraciones testificales e informe pericial, respectivamente, pues también viene a ser doctrina de la Sala la siguiente: «no son documentos casacionales las manifestaciones testificales pues al ser un medio de prueba que viene atribuido a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exigen para apreciar error de hecho atribuible a la Sala de Instancia» (Ss. de 23 de abril de 1956; 21 de mayo de 1961; 3 de noviembre de 1962; 29 de noviembre de 1969; 9 de abril de 1970; y 14 de febrero, 22 de marzo y 27 de septiembre de 1983) y «la prueba pericial no es medio probatorio de alcance documental exigido por el número 4.° del art. 1.692 para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de desestimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación» (Ss. de 15 de octubre de 1982; 12 de mayo de 1983; 6 de febrero de 1984; y 27 de febrero y 8 y 10 de mayo de 1986). Por otra parte, aunque el siniestro se hubiera debido a una u otra de las inmediatas causas alternativas expresadas en aquel considerando, no variarían los efectos y consecuencias establecidos por la Sala sentenciadora, en atencióna la total resultancia fáctica expuesta en dicho considerando y en el octavo.

Tercero

El motivo segundo, por vía del ordinal 5.° del rituario 1.692. «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables», denuncia infracción del artículo 372 3.° del texto procesal pues, en opinión del recurrente, «la sentencia incurre en infracción de norma probatoria como error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que es obligación exigida dentro del marco de la libertad de apreciación de las pruebas, motivar ésta con separación de cada prueba». Verdaderamente, la cita concreta del art. 372, bastaría, de por sí, para invalidar el motivo, dado que al tratarse de un precepto expresivo, en sus cuatro apartados o números, de cómo deben formularse las sentencias definitivas, la vulneración de cualquiera de ellos habría de atacarse por conducto del ordinal 3.°, «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia». Tampoco sería eficaz la alusión a la declaración de don Juan Ramón , Director de la Sociedad «Duplicolor, S.A.» para fundamentar la infracción denunciada, al ser doctrina sostenida por esta Sala que «los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar el recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba, de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de este medio de prueba es facultad discrecional de los Tribunales de Instancia, además de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas» (Ss. de 1 de diciembre de 1982; 26 de septiembre, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983, y 17 de febrero y 7 de junio de 1984). Y aunque fuera cierto que el expresado señor ordenara a los operarios que dejasen de aplicar la soldadura en los trabajos que efectuaban, no lo es menos que no aparece acreditado que llegase a adoptar ninguna medida concreta para evitar la continuación de los trabajos y prevenir el consiguiente riesgo de incendio, dado «el carácter inflamable de las materias almacenadas en los locales», y, por último, habría de mencionarse, como hace el considerando octavo de la sentencia, el art. 1.563 del Ordenamiento Civil , «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya», consideraciones todas ellas que aconsejan rechazar el motivo estudiado.

Cuarto

El tercer motivo, al amparo, también, del ordinal 5.°, invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia y doctrina aplicable en cuanto al elemento de la culpabilidad exigida. Dentro del conjunto de los requisitos que se vienen exigiendo para el éxito de la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana: Acción u omisión culposa, daño efectivo y concreto y oportuna relación de causa efecto, se destacan por el recurrente los elementos de previsibilidad del daño y la omisión de la diligencia exigible, sobre los cuales, es de decir que los presupuestos fácticos que enmarcan la negligencia de la empresa «Dulplicolor, S.A.» consistieron, según el octavo fundamento jurídico de la sentencia, en «no poner de manifiesto el carácter inflamable de las materias almacenadas en los locales y el posible peligro de emanación de gases y el consentir que los operarios tomaran la determinación de utilizar el soplete eléctrico de soldadura autógena», que sustancialmente, conllevan la previsibilidad y omisión indicadas, pues el almacenamiento de materiales inflamables en unos locales en que se iban a realizar ciertos trabajos de soldadura, forzosamente habría de traer la representación mental del riesgo en juego, y la permisión de los trabajos en cuestión supuso un claro exponente de omisión de la debida diligencia, dando aquí por reproducido lo dicho en el fundamento anterior. Así pues, procede concluir que por parte de «Duplicolor, S.A.» se incurrió en la falta de diligencia que condiciona el art. 1.902 del Código lo que determina su debida aplicación por el Tribunal «a quo» y, por tanto, el perecimiento del motivo examinado.

Quinto

El cuarto motivo, último de los formulados, igualmente se ampara en el ordinal 5.°, por interpretación errónea de la doctrina legal sobre solidaridad en responsabilidad extracontractual, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la exposición y desarrollo del motivo. Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala estima de aplicación a la responsabilidad por culpa extracontractual, la facultad moderadora prevenida en el art. 1.103 del Código Civil , así como la supremacía de la responsabilidad individualizada sobre la solidaria, en aquellos casos en que sea posible, no lo es menos que siendo el concepto de culpa o negligencia la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización que deriva de culpa extracontractual, cuando ésta es imputable a más de un solo objeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo jurídico de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente, doctrina la última que es mantenida por esta Sala de manera constante y reiterada, siendo exponente de la misma las sentencias entre otras, de 20 de mayo de 1968; 20 de febrero de 1970; 3 de enero de 1979; 6 de noviembre de 1980; 27 de noviembre y 30 de diciembre de 1981; 31 de marzo, 4 y 28 de mayo, 27 de octubre y 29 de noviembre de 1982; 17 de marzo y 30 de mayo de 1983; 31 de octubre y 14 de noviembre de 1984; 30 de mayo y 13 de septiembre de 1985 y 7 de febrero de 1986. Pues bien, en el hecho de autos y a la vista del resultado fáctico recogido en los fundamentos tercero y octavo de la sentencia recurrida, es evidente que las respectivas conductas atribuibles a los operarios del empresario señor Peñalver Narte y a la Sociedad «Duplicolor, S.A.»constituyeron causas eficientes parciales y simultáneas en la producción del evento dañoso, sin que sea posible la individualización de sus pertinentes responsabilidades al efecto, ni, incluso, establecer una graduación entre sus comportamientos a los fines de moderar las responsabilidades, lo que determina, en definitiva, el decaimiento del motivo.

Sexto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la representación de la sociedad «Duplicolor, S.A.» lleva consigo, por disposición expresa del art. 1.715, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo e imposición de las costas causadas a la parte recurrente, y ello con devolución del depósito constituido ya que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron conformes de toda conformidad, artículo 1.703 de la repetida Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de «Duplicolor, S.A.» contra la sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y devolviéndosele el depósito indebidamente constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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