STS, 12 de Noviembre de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:1093
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcárcel

En la Villa de Madrid a doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una como recurrente, Don Gerardo , representado por el Procurador D. José Sampere Muriel, bajo dirección de Letrado, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en 21 de Noviembre de 1.979, sobre indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 12 de Marzo de 1.977, a la altura del P.K. 10 de la carretera N-401.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 12 de Febrero de 1.979 Don Gerardo , formuló reclamación administrativa por 5.016.000 pesetas, cantidad en que valoraba los danos y perjuicios padecidos Por el Sr. Gerardo como consecuencia del anormal funcionamiento de un servicio prestado por la Jefatura Provincial de Carreteras de Madrid, cuya reclamación se basa en los siguientes hechos: 1. Que sobre las 15'30 horas del día 12 de Marzo de 1.977, el Sr. Gerardo conducía la motocicleta de su propiedad marca Mobilette a la altura del Kilómetro 10 de la Carretera N-401 (Madrid-Toledo) en dirección a esta última ciudad. Dado lo denso, de la circulación, el Sr. Gerardo marchaba tan cerca cuanto le era posible del margen derecho de la calzada, es decir, por el arcén, en el se entró y dada la poca estabilidad del vehículo que conducía perdió el control delmismo, desviándose a la izquierda y siendo alcanzado por el automóvil Simca 1.000, matrícula D-......... . 2 .

Como consecuencia del accidente, el Sr. Gerardo sufrió graves lesiones, de las que, según informe clínico de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social 12 de Octubre e informe del Medico Forense, curó tras 316 días de precisar asistencia facultativa, quedándole como secuela permanente una rigidez del codo izquierdo que solamente permite la flexión y extensión del 15%, constituyendo una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de electricista cableador y de cualquier otro tipo de trabajo análogo, dentro de la línea de especialistas con categoría de tales en la industria Siderometalúrgica, sin posibilidad de conseguir una recuperación mayor de la ya obtenida.- 3 . El Juzgado de Instrucción número 6 inició procedimiento criminal en el que recayó resolución por la que se declararon falta los hechos cometidos. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Distrito de Getafe, éste dictó sentencia contra la que se interpuso recurso de apelación. El Juzgado de Instrucción numero 6 de Madrid sentenció en 20 de Julio de 1.979 , y en un Considerando se dijo literalmente: "Que no constando que estuviese prohibida a vehículos de dos ruedas la circulación por el arcén de la carretera, ni que éste por su mal estado de pavimentación estuviese cerrado al tráfico, hay que convenir que si el ciclomotor invadió la carretera no fue por impericia e imprudencia del conductor, sino al verse sorprendido por un bache que le hizo perder el dominio de su vehículo" En consecuencia se absuelve al denunciado. 4° En el momento de producirse el accidente, D. Gerardo Solaba prestaba sus servicios a Standard Eléctrica, S.A. con la categoría de especialista. Había percibido unos ingresos brutos en el mes inmediato anterior, Enero de 1.977, de 46.603 pesetas. El Sr. Gerardo está casado y tiene dos hijos de 5 y 3 años de edad. El accidente no tuvo carácter laboral y no ha percibido indemnización ni renta alguna de la Seguridad Social con motivo del mismo; razón por la cual valoran los perjuicios sufridos en las siguientes cantidades: a) 316.000 pesetas en razón de los daños materiales y morales sufridos durante el tiempo que precisó asistencia técnica y estuvo dado de baja para dedicarse a sus ocupaciones habituales, en base a calcular la cantidad de mil pesetas diarias, por ser ésta la que habitualmente se señala por Juzgados y Tribunales en casos de accidentes de circulación, b) 4.700.000 pesetas como compensación a la secuela de carácter permanente, por ser esta suma la calculada por el servicio de Mutualidades Laborales como necesaria para cubrir la renta capitalizada correspondiente al 55% de 14 pagas mensuales del sueldo que disfrutaba el lesionado calculando un tipo de capitalización del 4 %.

RESULTANDO: Que la Subdirección General de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, recabó de Standard Eléctrica, S.A. informe sobre si el solicitante Sr. Gerardo seguía prestando sus servicios en dicha Compañía con la categoría de especialista, y si, como consecuencia de la incapacidad que sufre ha causado baja en su categoría profesional de especialista, especificando si se encuentra trabajando en la misma con otra categoría laboral, o bien ha pasado a depender de la Mutualidad Laboral correspondiente. El mismo Organismo recibió otro informe de la Jefatura Provincial de Carreteras de Madrid, sobre las cuestiones planteadas por la reclamación administrativa, así como declaración del Celador y Capataz encargados de la conservación de la carretera en relación con las circunstancias concurrentes el día del accidente, fotocopia del parte de accidente de la Guardia Civil de Tráfico e informe de las normas establecidas en la Carretera M-401 sobre circulación de vehículos por los arcenes de la misma, especificando la existencia o no de señalados reguladoras de tráfico.

RESULTANDO: Que Standard Eléctrica, S.A. informó en 6 de Marzo de 1.977 que el Sr. Gerardo seguía trabajando en la actualidad, prestando servicios en la Empresa con la categoría de especialista de la industria Siderometalúrgica y trabajando en un taller de inspección en puesto de trabajo compatible con su limitación física y acorde con su categoría laboral.

RESULTANDO: Que la Jefatura Provincial de Carreteras de Madrid informó en 31 de Marzo de 1.979, que el reclamante circulaba por el arcén derecho de la Carretera Nacional 401, de Madrid a Ciudad Real, por Toledo en el P.K. 10, en sentido Toledo, En dicho punto está prohibida la circulación por el arcén derecho a cualquier clase de vehículo pues si bien en algún tramo de la carretera está levantada la prohibición general de circular por los arcenes, esta autorización está señalada en el p.k. 5.300 sentido Toledo, arcén derecho y la cesación de tal permiso está igualmente señalizado en el p.k. 8.600 del mismo arcén, por lo cual en el p.k. 10, donde el accidente se produjo; no existía autorización para circular por el arcén, y por tanto; en el momento de producirse el accidente el Sr. Gerardo circulaba por zona prohibida al tráfico. El hecho de que pudiera existir algún bache en el arcén en dicho lugar, de carácter superficial, no altera para nada la situación de hecho, dado que la finalidad del arcén no es soportar la circulación de los vehículos, que está expresamente prohibida por ellos.

RESULTANDO: Que completando el expediente con sus antecedentes, se concedió vista y audiencia al Procurador actuante, quien compareció en el trámite conferido y presentó el correspondiente escrito de alegaciones, en el que reiteró las consideraciones contenidas en la instancia originaria del expediente e insistió en que el Código de la Circulación no impedía el transido de los Vehículos por el arcén de las carreteras.RESULTANDO: Que la Sección propuso en 13 de Agosto de 1.979, la desestimación del recurso por las razones siguientes: a) En el p.k. 10 donde se produjo el accidente está prohibida la circulación por el arcén derecho, sentido Toledo; b) No se produce en el presente caso la debida relación de causa o efecto entre el funcionamiento del servicio público de la carretera y el evento lesivo por el que reclama, y calmante infringió lo dispuesto en el artículo 21 del vigente Código de la Circulación y disposiciones concordantes. La asesoría Jurídica del Ministerio propuso la desestimación de la reclamación por los mismos fundamentos anteriormente contenidos en el informe de la Sección.

RESULTANDO: Que el Ministerio de Obras Publicas, previo dictamen del Consejo de Estado y de conformidad con el mismo resolvió en 21 de Noviembre de 1.979, desestimar la petición deducida.

RESULTANDO: Que contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables y suplicando, el demandante, que se dicte sentencia por la que se condene a la administración del Estado al pago a Don Gerardo ; de la cantidad de 316.000 pesetas en razón de los daños materiales y morales sufridos durante el tiempo que precisó asistencia médica y estuvo dado de baja para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y la suma de 4.700.000 pesetas como compensación a las secuelas de carácter permanente e irreversible que le han quedado como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 12 de Marzo de 1.977, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y condenando además a la Administración del Estado al pago de las costas causadas en este procedimiento.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda oponiendo cuantos fundamentos estimó aplicables y suplicando se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo del presente recurso, el día 3 de Noviembre actual en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Fernando Roldan Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial de la administración, al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hacen falta concurrencia de dos requisitos positivos y uno negativo, a saber: A) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas que lo hayan sufrido B) que el daño o perjuicios originados al reclamante, sean consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público, como sinónimo de actividad o inactividad administrativa, siendo esencial la nota de exclusividad para que se pueda apreciar la relación de causalidad o nexo causal directo e inmediato entre los daños o lesión patrimonial sufrida y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa; y C) el requisito negativo de que no se haya producido por fuerza mayor ni tenga el perjudicado el deber de soportar el daño sufrido, que se da en los casos en que la Ley los excluya o justifique expresamente; correspondiendo al reclamante la prueba de los requisitos positivos y a la administración la concurrencia de la fuerza mayor, o que el titular que sufre la lesión tenga el deber jurídico de soportar el perjuicio o aceptar, por la aplicación, de una norma concreta especial, que excluya responsabilidad configurada con carácter general en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico , por lo agüe la reclamación formulada por el recurrente en el presente recurso sólo puede prosperar justificando que los daños y perjuicios sufridos por él en el accidente de carretera cuando circulaba con su Mobilette a la altura del kilómetro 10 por el arcén de la carretera N-401 Madrid- Toledo, en dirección a esta última ciudad, ha sido consecuencia directa, inmediata y "exclusiva" de un bache existente en aquel punto del arcén, que hizo que el ciclomotor invadiese de pronto la zona de la calzada dirección Toledo, y fuese alcanzado por el turismo Simca-1000 que a velocidad normal circulaba por dicho carril en el mismo sentido a la altura en que el recurrente circulaba por el arcén, por lo que el turismo alcanzó lateralmente al ciclomotor produciéndose el accidente, a consecuencia del cual el demandante sufrió lesiones graves, precisando asistencia facultativa durante 316 días, quedándole una permanente rigidez del codo izquierdo con flexión y extensión reducida del 15 % que le incapacita permanentemente para el ejercicio de su profesión de electricista cableador o trabajo análogo, sin posibilidad de recuperación mayor, valorando los daños materiales y morales sufridos en 316.000 pesetas por el tiempo que estuvo dado de baja en el trabajo y precisó asistencia médica, y la cantidad de 4.700.000 pesetas como compensación a las secuelas de carácter permanente e irreversible que le han quedado

CONSIDERANDO: Que del examen del expediente y demás elementos de juicio aportados a losautos, no aparece acreditado que pueda exigirse a la Administración la responsabilidad que se le demanda porque derivada del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, no de hechos culposos o negligentes, no cabe hablar de concurrencia o compensación de culpas en la producción del daño, ni repartirse por tanto equitativamente entre el perjudicado y la Administración las consecuencias del hecho dañoso, sino que hay que precisar si la causa concreta que determinó la colisión de la mobilette con el turismo fue "exclusiva" de la administración, y, en este sentido es de puntualizar que, aunque el resultado obtenido en la vía penal no prejuzga el que pueda obtenerse en esta otra vía jurisdiccional, pero en el procedimiento penal seguido terminó por resolución del Juzgado de Instrucción número 6 que declaró que el accidente se produjo al verse sorprendido el recurrente por un bache, que le hizo perder el dominio de su vehículo, calificándolo de caso fortuito y revocó la sentencia recurrida por el demandante al que declaró absuelto, pero de las primeras diligencias instruidas por la Policía de Carretera, aparece en el p.k. en que se produjo el accidente que era un tramo Recto, de buena visibilidad, en buenas condiciones de conservación y rodadura y que el accidente se produjo sobre las tres de la tarde al entrar la moto, en Uno de los baches que existían precisamente en el arcén por el que circulaba que le hizo salir al carril izquierdo de la carretera de Toledo, siendo alcanzado en ese momento por el coche, estando, por tanto, acreditado que circulaba por el arcén derecho de la carretera 401 p.k. 10,00 y resultando igualmente acreditado en el expediente administrativo y en los autos que en el citado p.k. estaba prohibida ,1a circulación por el arcén derecho, a cualquier clase de vehículos, y, por tanto, a los de dos ruedas, pues, aunque en la fecha en que se produjo Febrero de 1.977- por la intensidad de tráfico existía una permisión de la Jefatura Provincial de Carreteras, para circular por los arcenes los vehículos de dos ruedas, pero estaba señalizada en el arcén derecho dirección Toledo sólo para el p.k. 5,300 sentido Toledo, hasta el p.k. 8.600 que señalizaba la prohibición, y el accidente se produjo en el p.k. 10,000, y, es sabido que los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de circulación, aun en el caso de que aparezcan en contradicción con las normas de circulación, por lo que es irrelevante el tema debatido sobre la interpretación que deba darse al artículo 133 del Código de Circulación referente a si los vehículos de dos ruedas pueden o no circular legalmente por los arcenes, ante el hecho de la señalización fijada por la Jefatura de Carreteras que sólo permitía la circulación por el arcén derecho desde el p.k. 5 ,300 sentido Toledo, al 8.600 que señalizaba la prohibición, por lo que el punto en que ocurrió el accidente era zona prohibida al trafico, y al no haber sido desvirtuado de contrario el informe de la Jefatura Provincial de Carreteras de 21 de Marzo de 1.979, es forzoso llegar a la conclusión que los daños no se produjeron sólo por la existencia de un bache, cuyas circunstancias, por otra parte, no se indican, sino por una inadecuada utilización del arcén derecho, dirección Toledo, por el recurrente, aparte que la zona de la carretera destinada a la circulación de vehículos es la calzada, que se compone de un cierto numero de raíles, pues, el arcén es la zona longitudinal comprendida entre el borde de la calzada y la arista correspondiente de la plataforma, calzada y arcenes forman la plataforma de la carretera, la zona que normalmente ha de ser utilizada por los vehículos es la calzada artículo 5, apartado f) del Código de la Circulación y Norma básica 2-1 de la Instrucción de la Dirección General de Carreteras 3-1 anexa 3 la Orden Ministerial de 23 de abril de 1.964 sobre Características Geométricas del Trazado aprobados por el Ministerio de Obras Publicas el arcén normalmente está reservado para otros usos provisionales, aparcamiento etc. siempre que no exista prohibición señalizada, y en este caso en el pk.

8.600 existía cartel de fin de circulación de vehículos ligeros por el arcén, por lo que al no estar demostrada la relación de causalidad para que se de lugar a la indemnización solicitada, procede desestimar la demanda, ya que la responsabilidad patrimonial de la administración exige que se acredite un nexo causal, relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre los daños sufridos por el actor y el servicio público de la carretera establecido en la N-401; la Administración no puede ser responsable de los daños o consecuencias derivadas de actos en los que tuvo participación el propio lesionado y que no tuvieron su origen en la actividad o pasividad administrativa como titular del servicio público de la mencionada carretera.

CONSIDERANDO: Que no concurren motivos para hacer una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso interpuesto por la representación de Don Gerardo contra resolución del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo de 21 de Noviembre de 1.979 y la desestimatoria tácita del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, desestimatorios de la indemnización de daños y perjuicios instados por dicho particular recurrente de la Administración como responsable patrimonial directo como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 12 de Marzo de 1.977, cuyos acuerdos confirmamos, sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. r. Don FernandoRoldan Martínez, estando constituida la Sala en Audiencia pública, dé lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 12 de Noviembre de 1.981.

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