STS, 23 de Marzo de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:15749
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 523.- Sentencia de 23 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Causalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DOCTRINA: Al no darse, en el supuesto de actual referencia, la nota de que los daños ocurridos en

la finca de los reclamantes no se deban exclusivamente, con significación suficiente, a causas

ajenas a la actividad administrativa, a ésta se imputa la responsabilidad.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen, el recurso de apelación registrado con el número 1953/1987, interpuesto como apelante por el "Sindicato de Riegos de la Comunidad Real Acequia de Luceni», representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, asistido del Letrado don Juan Luis Cavero Caro; frente a don Jon y don Abelardo, representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado don José María Ruiz de Velasco y de Castro; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 11 de julio de 1986 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 333/1985, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo de la Comisaría de Aguas del Ebro, del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del "Sindicato de Riegos de la Comunidad Real Acequia de Luceni»; sobre indemnización de perjuicios y otros extremos.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: 1.° Estimamos, sustancialmente, el presente recurso contencioso-administrativo número 333 de 1985, deducido por don Jon y don Abelardo . 2° Anulamos el extremo primero del acuerdo del "Sindicato de Riegos de la Comunidad Real Acequia de Luceni», de 14 de mayo de 1985, objeto de impugnación, así como su confirmación presunta en alzada -por el juego de la ficción legal del silencio negativo- por la Comisaría de Aguas del Ebro. 3.° Declaramos el derecho de los actores a que por la "Comunidad de Regantes de la Real Acequia de Luceni» se adopten las medidas necesarias para evitar que la acequia de la Comunidad cause daños en las fincas de los actores sitas en el término de Bardallur, partida "Las Terretas", objeto de impugnación, así como el abono por dicha comunidad a los señores Abelardo Jon de la suma total de 805.827 pesetas en concepto de daños y perjuicios causados. 4.° Hacemos reserva expresa a "Sindicato de Riegos» de las acciones que puedan corresponderle para llevar a efecto la indemnización a que se hace referencia en los puntos 2.° y 3.° del precitado acuerdo de 14 de mayo de 1985. 5.° Desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda. 6.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas. Modificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la del "Sindicato de Riegos de la Comunidad Real Acequia de Luceni», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador señor Muñoz Cuéllar Pernia, en nombre y representación del "Sindicato de Riegos», que ocupa la posició procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador señor Sorribes Torra, en nombre y representación de don Jon y don Abelardo, que ocupan la posición procesal de apelados.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que los señores Abelardo Jon, con fecha 27 de abril de 1984, solicitaron del Sindicato de Riegos hoy apelante la reparación del "cajero» de la Real Acequia de Luceni, en confrontación con fincas de la propiedad de aquéllos, así como que les fueran indemnizados perjuicios habidos en la cosecha de dichas fincas, debidos a encharcamientos producidos por filtraciones de aguas de la referida "acequia», todo ello en el pasaje denominado "Las Torretas» en término de Bardallur. 2.° Que el "Sindicato de Riegos», previa solicitud de informe al ingeniero técnico agrónomo señor Cornelio, desestimó dicha pretensión, por entender que la causa del encharcamiento de las fincas no se debía a la existencia de perdidas de agua por filtración en la acequia de Luceni, cosa que no se niega, sino a la nueva rasante de las fincas de los solicitantes, debida a su nivelación y a la desaparición de los canalillos de desagüe; notificándoles al propio tiempo que, el "Sindicato» había ordenado la construcción de solera y muros de hormigón en un tramo de acequia, por importe de 433.125 pesetas, para evitar filtraciones a las fincas de los señores Abelardo Jon y se reclamaba esa cantidad, anunciando acciones para su cobro, caso de que "fuera pagada por los citados señores» esta última cuestión no es tratada en el presente recurso-; contra este acuerdo del "Sindicato», los señores Abelardo Jon formularon recurso de alzada ante la Comisaría de Aguas del Ebro. 3.° Que los señores Abelardo Jon formularon recurso contencioso-administrativo contra la denegación de indemnización suplicando a la Sala se dictase sentencia por la que se anulase el acuerdo recurrido, por no ser ajustado a Derecho, y que la "Comunidad» estaba obligada a reparar los daños que las filtraciones habían producido en sus fincas y que valoraban en la cantidad de 807.827 pesetas hasta el año 1986, más las que se produjesen en el tiempo subsiguiente, obligando a la "Comunidad» a reducir el caudal de agua que por acequia discurre hasta la cantidad que ésta pueda conducir. 4.° Que en referido recurso contencioso-administrativo se opuso el "Sindicato de Riegos» demandado y hoy apelante, por los motivos y razones que en su escrito de alegaciones expresa. 5.° Al exponer los fundamentos de derecho, alega sustancialmente que es de aplicación a los supuestos de hecho el contenido del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pero que en el caso de actual referencia no se puede dar una interpretación simplista a este precepto, cuando además del funcionamiento de un servicio público se da una actuación del particular que resulta perjudicado y que concurre en la producción del daño, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1981. 6.° Que da por reproducidos todos los preceptos legales citados en los diversos escritos obrantes en autos. Terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que, con plena estimación de las pretensiones de la parte apelante, se revoque la sentencia apelada; declarando en su lugar que el acuerdo, objeto de impugnación en aquélla, es ajustado a Derecho.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la parte apelada, la cual, en tiempo y forma, presentó escrito a tal fin alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que el perito informante en las actuaciones viene a manifestar que, aunque no se hubiese nivelado la finca, las humedades y encharcamiento se hubieran producido lo mismo, y que incluso las humedades se hubieran extendido al resto de la parcela -por no haberse nivelado-, que la nivelación salvó; por otra parte, la finca se encontraba desde siempre a menor nivel que la acequia; las humedades -y los perjuicios de ellas derivados-, provienen exclusivamente del mal estado de la acequia, sin que tenga influencia alguna otros factores con relevancia suficiente para romper el nexo de causalidad. 2.° Que da aquí por reproducidos los fundamentos de Derecho del escrito formalizado en el recurso contencioso- administrativo, que seguidamente pasa a analizar. Termina por solicitar que se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de apelación, con confirmación de la misma en todas sus partes, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardando el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 16 de marzo de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1, 2, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el artículo 40 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; los artículos 122 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954; el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia al presente apelada, que se aceptan y se dan por íntegramente reproducidos en la actual; se ha de considerar que la doctrina jurisprudencial que la representación de la parte apelante alega, con puntual cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1981, no impide el que sea totalmente correcta, desde el punto de vista jurídico, expresados fundamentos de la meritada resolución ahora combatida; pues, si bien es cierto que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es menester que el daño o perjuicio originado al reclamante sea consecuencia "exclusiva» del funcionamiento de un servicio público, como sinónimo de actividad o inactividad administrativa, siendo esencial la "nota de exclusividad» para que se pueda apreciar la relación de causalidad o nexo causal directo e inmediato entre los daños o lesión patrimonial sufrida y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa; no es menos cierto que para que dicha "nota de exclusividad» exonere a la Administración de la aludida responsabilidad es menester que se acredite la existencia -junto a la causa derivada directa o indirectamente del actuar del servicio público o actividad administrativa productora de la lesión patrimonial-, de otra "concausa» producida por persona ajena a la administración que se interfiere significativamente en la anterior relación con entidad suficiente para producir el daño o perjuicio en el patrimonio del declarante, sin cuya "concausa» éste no se hubiera producido.

Segundo

Sentado lo anterior se ha de tener en cuenta que la parte apelante basa sustancialmente la exoneración de responsabilidad patrimonial en la concurrencia, en el hecho del encharcamiento por filtración de aguas de la acequia en cuestión, en las fincas de los reclamantes de la indemnización por los daños y perjuicios que referida filtración produce y que reconoce su origen el "Sindicato de Riego» demandado, de otra causa cual es, la de que dichos propietarios de las fincas afectadas habían realizado trabajos de nivelación en estas últimas haciendo con ello descender la rasante de nivel de una parte de aquéllas en unos dos metros, haciendo desaparecer "cauces secundarios», que aunque de propiedad privada, están bajo la policía del "Sindicato», el cual ha de autorizar toda obra que los modifique; ahora bien, los hechos constitutivos en que se basa dicha alegación de la parte hoy recurrente, a la que correspondía su prueba a tenor de lo dispuesto implícitamente en el artículo 1214 del Código Civil, no han sido acreditados en las actuaciones con la relevancia de efectos que quiere darle tal concreta alegación; pues existen en los autos de la primera instancia sendos medios de prueba practicados con todas las garantías procesales de los que se deduce: a) Que las filtraciones existentes en las fincas de referencia proceden de la acequia en cuestión, así como que las mismas no se deben a la nivelación de la finca perjudicada, observándose cómo en otras fincas no niveladas, tanto aguas abajo como aguas arriba, presentan los mismos signos de humedad y encharcamiento b) Que la 524 circunstancia de que la finca en cuestión no se hubiera nivelado en la forma en que se hizo por los reclamantes, no sólo no hubiera evitado las filtraciones y los perjuicios consiguientes, sino que incluso los hubiera agravado dado la pendiente que la finca tenía antes de la nivelación, c) Que las filtraciones y sus efectos no se han producido por la supresión de "escorrederas». d) Que los movimientos de tierras de la finca a causa de la nivelación aludida no llegaron a la margen de la acequia, sino que dejaron un "resalte» entre la finca nivelada y la acequia que sirve de refuerzo a ésta, e) Que las filtraciones se produjeron por encima incluso de dicho "resalte», es decir, por encima del nivel originario de la parcela.

Tercero

De todo lo anteriormente expuesto se infiere que, al no darse en el supuesto de actual referencia la norma de que los daños y perjuicios ocasionados en las fincas de los reclamantes no se deben exclusivamente, con la significación y entidad suficiente, a causas ajenas y distintas a las de la propia actividad administrativa cuyo servicio público ha funcionado en forma anormal, no cabe la aplicación de la doctrina jurisprudencial que la representación de la entidad apelante alega; así como que, ni un sólo argumento de la misma demuestra la existencia de error o equivocación en la valoración de la prueba efectuada por la Sala que produjo la sentencia ahora recurrida, cuya valoración es impecable; por todo ello, al coincidir la actual sentencia con los fundamentos jurídicos de aquélla, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar, por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias. En nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Muñoz Cuéllar Pernia, en nombre y representación del "Sindicato de Riegos de la Comunidad Real Acequia de Luceni», frente a don Jon y don Abelardo, representados por el Procurador señor Sorribes Torra; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, dictada en el recurso número 333/1985, con fecha 11 de julio de 1986, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Agúndez Fernández. José Luis Ruiz Sánchez. Benito S. Martínez Sanjuán. José María Morenilla Rodríguez. Julio Fernández Santamaría. Rubricados.

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