STS, 24 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1981

Núm. 388.- Sentencia de 24 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Miguel .

OBJETO: Compraventa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 3 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Cuestiones nuevas en casación.

Una cuestión nueva tiene vedado su acceso a casación por imperativo del artículo 1.729-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 24 de octubre de 1981;

en los autos declarativos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Castuera, y en grado le apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la entidad «Cooperativa Agrícola Olivarera de Helechal-La Nava», contra don Juan Miguel y su esposa, doña Asunción , sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta y defendida por el Letrado don Pedro Zapata Calleja; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia da Castuera fueron vistos los autos de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante, entidad «Cooperativa Agrícola Olivarera de Helechal-La Nava», contra don Juan Miguel y su esposa doña Asunción , sobre reclamación de cantidad. La representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En la campaña de 1976-77, de recolección de aceituna, la Comisión de Ventas de la «Cooperativa» que le apodera, precisamente nombrada y autorizada al efecto, vendió al precio convenido de 19 pesetas kilogramo a los demandados la cantidad de 160.582 kilogramos de aceitunas, o sea la cosecha de dicho fruto de los socios de la «Cooperativa» que representa, realizándose a virtud del contrato de compraventa previamente suscrito con fecha 17 de diciembre de 1976.-Segundo. Que la mercancía fue entregada a los demandados a presencia de la señora Asunción en los Puestos de Helechal y La Nova, establecidos al efecto como en años anteriores por la «Cooperativa», y pesada antes de su entrega, en plena conformidad de las partes, y retirada por último sobre camión, que la transportaba a la almazara de aquéllos en Cabeza de Buey, efectuándose el pesaje por pesador designado por los compradores señores Juan Miguel y Asunción , hoy demandados.-Tercero. Que los 160.582 kilogramos de aceitunas vendidas a los demandados, al precio convenido de 19 pesetas unidad, importan la cantidad de 2.051.058 pesetas, que sólo en parte están adeudando los demandados a la «Cooperativa».-Cuarto. Que la cantidad que restan por pagar los demandados, como precio de la mercancía vendida, asciende a la suma de 912.618 pesetas, a la «Cooperativa», conforme al detalle, peso total, precio y calidad; habiendo pagado la mayor parte de la mercancía objeto de venta en las cantidades que se indican a continuación. Totalizan los pagos a cuentadel importe de la mercancía la suma de 2.138.400 pesetas, restando, pues, por pagar 912.658 pesetas, que son las objeto de reclamación.-Quinto. Que en cumplimiento de lo establecido en el punto tercero del calendado contrato de compraventa, la «Cooperativa» compre para sus socios y en plena campaña a los demandados la cantidad de 10.480 kilogramos de aceite, al precio asimismo convenido de 80 pesetas unidad, y por cuyo total importe, que asciende a 838.400 pesetas, era deudora de los demandados, al no haber pasado éstos el correspondiente cargo hasta el momento; y por ello indicada cantidad de 838.400 pesetas se relaciona entre las entregas hechas a medio de cheques o talones como pago a cuenta del mayor importe de la mercancía.-Sexto. Que han resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas se han venido haciendo cerca de los demandados para que abonen a la «Cooperativa» el resto del precio que legítimamente le corresponde percibir, así como la practicada en acto de conciliación celebrado. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados a pagar a la «Cooperativa» actora la cantidad de 912.658 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de celebración del acto de conciliación, o en otro caso, del emplazamiento de los demandados, como asimismo a las costas y gastos del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a lo demandada, formuló su contestación, oponiendo los siguientes hechos: Primero. Es cierto el correlativo de referida demanda, pero olvidándose la parte actora de reflejar que en mencionado contrato, denominado de compra-venta, se establecía la obligación de las «Cooperativas Agrícolas Olivareras» a adquirir de los compradores, hoy demandados, aceite aproximadamente por la cantidad de 16.000 kilogramos, extremo que se reflejó al final del contrato, y ha de hacer constar que esa obligación contraída por las «Cooperativas» servía de compensación a los compradores, y que verbalmente ese estableció que la mencionada Cooperativa adquiriría de ellos cantidad superior de aceite a los 15.000 kilogramos.-Segundo. Se admite el correlativo, no teniéndose nada que objetar respecto al peso de las cantidades entregadas de aceituna por la parte actora, aunque sí debe reconocerse por dicha parte que en numerosas entregas se advirtió por los compradores, en especial por doña Asunción , que la aceituna entregada era de pésima calidad.-Tercero. Aunque es cierto el hecho del correlativo de la demanda en cuanto a la aceituna entregada, relativo a cantidad, no es cierta la afirmación de que los demandados adeudan parte del precio a la «Cooperativa».-Cuarto. Se rechaza el correlativo en el sentido de que los demandados no adeudan la cantidad que se concreta a la «Cooperativa», ya que si los hoy demandados abonaron en efectivo la suma de 1.300.000 pesetas, mediante entrega de talones que se liquidaron en sus fechas respectivas, como se reconoce en la propia demanda, y a su vez entregaron aceite por la cantidad de 10.840 kilogramos a 80 pesetas unidad, no iban a oponerse a reconocer una deuda si ésta fuese cierta. Antes al contrario, el incumplir la «Cooperativa» la obligación contraída en el denominado contrato de compra-venta de adquirir 16.000 kilogramos aproximados de los entonces compradores, y reducir referida adquisición a 10.480 kilogramos, quedaban los hoy demandados perjudicados en la suma aproximada de 320.000 pesetas, y si a esto se añade que la aceituna que les había vendido la «Cooperativa» era de pésima calidad, se hacía necesaria una liquidación entre ambos, para determinar, en primer lugar, quién era deudor del otro, y en segundo lugar, la cantidad exacta a que ascendía la deuda.-Quinto. Se rechazan los hechos quinto y sexto de la demanda, ya que en realidad, al considerarse sus representados perjudicados por los dos conceptos anteriormente referenciados, solicitaron repetidas veces de la «Cooperativa» la celebración de entrevistas para practicar la ya mencionada liquidación, obteniendo siempre evasivas, hasta tal punto de que en la propia conciliación se le contesta por los demandados en el sentido ya expuesto; que consideran imprescindible para determinar el crédito exacto que tienen contra la «Cooperativa» no sólo la suma que han sido perjudicados, por la reducción de la compraventa de aceite, sino asimismo la cantidad que resulte de determinarse el precio de aceituna de calidad media y la diferencia que exista entre ésta y el precio de la aceituna que se le entregó por la «Cooperativa en numerosas partidas, y que era de pésima calidad. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la pretensión contenida en la demanda y absolviendo a sus representados de abonar cantidad alguna a la parte demandante, con imposición de las costas de este procedimiento a la misma, por temeridad y mala fe manifiesta.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de la villa de Castuera dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Jesús de Tena Martínez Matamoros, en nombre y representación de la entidad «Cooperativa Agrícola Olivarera de Helechal La Nova», contra los cónyuges don Juan Miguel y doña Asunción , representados por el Procurador señor Benítez Donoso, debo condenar y condeno a referidos demandados a pagar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de; 912.658 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 19 de diciembre de 1977 hasta el momento en que sea pagada, sin especial condena al pago de las costas a ninguna de las partes.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia en 3 de noviembre de 1979 , cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de los demandados don Juan Miguel y doña Asunción , frente a la «Cooperativa Agrícola Olivarera de Melechal La Nova», actora y apelada, no comparecida en esta Segunda Instancia, y contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de la Villa de Castuera y su partido, por prórroga de jurisdicción, de fecha 11 de mayo de 1979, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes indicada resolución, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos Instancias, al recurrente vencido.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Juan Miguel y su esposa, doña Asunción imterpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.229 , en relación con el artículo 1.285, ambos del Código Civil . Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Castuera, como la de la Audiencia Territorial de Cáceres, aprecian la existencia de la nota escrita a mano al final del contrato de compraventa de aceituna de 17 de diciembre de 1976, concretando el número de kilos de aceite que los socios de la Compañía demandante se comprometen a adquirir a los demandados. Si de acuerdo con los artículos 1.229 y 1.285 ambos del Código Civil , la nota que figura escrita al final del contrato por uno de los directivos que representaba a la «Cooperativa» puesta en relación con la cláusula tercera del mismo denota claramente la realidad del convenio existente, de una parte en la compra por los demandados a la demandante de la cosecha de aceituna de sus socios, y de otra, en el compromiso- de éstos de adquirir de aquéllos una cantidad de aceite aproximada de 16.000 kilogramos, es evidente que la sentencia recurrida al no estimarlo así ha infringido por inaplicación los citados artículos 1.229 y 1.285 del Código Civil .

Segundo

AI amparo del número séptimo del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba, por infracción por aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil . La resolución contra la que se alza el presente recurso califica el contrato que lisa a las partes litigantes como una compraventa con entidad DroDia e independiente del convenio estipulado en la cláusula tercera en relación con la nota escrita a mano al final del mismo, definiendo a aquélla como negocio principal respecto a este pacto. Al equivocar la sentencia apelada la verdadera naturaleza del contrato celebrado entre los contendientes, calificándolo como un simple contrato de compraventa y negar la realidad del pacto invocado por los demandados, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil , pues admitida tanto en la sentencia del Juzgado de Instancia como en la de la Audiencia la realidad de ese pacto o convenio que las partes estipularon en la cláusula tercera con la aclaración que se hace en la nota escrita a mano, resulta improcedente la aplicación del tan repetido artículo 1.445 del citado Cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil. Sentada la existencia del convenio que entraña el documento suscrito entre las partes hoy contendientes, con las obligaciones recíprocas que el mismo comporta, y resultando probado en el Juzgado de Instancia los incumplimientos por parte de la «Cooperativa» actora, tanto por lo que a la compra de los 16.000 kilogramos de aceite comprometidos respecta, como a las diferencias en la calidad de la aceituna suministrada, es innegable que al no apreciar la sentencia recurrida los incumplimientos producidos por la vía del artículo 1.124 del Código Civil , se ha infringido dicho precepto, ya que si con una acatada interpretación de la cláusula tercera y la nota escrita a mano, resulta inequívoca la voluntad de las partes respecto de este pacto específico, el pronunciamiento de la Sala de Instancia tuvo necesariamente que apreciar el incumplimiento producido al no adquirir los socios de la «Cooperativa» demandante la cantidad de aceite convenido, y además el faltar a su obligación de entregar la aceituna vendida en buenas condiciones, lo que no fue así, como ha resultado suficientemente acreditado en el período de prueba.

RESULTANDO que no habiendo comparecido la contraparte, instruido el recurrente, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema discutido en la Instancia, que es también el que exclusivamentese plantea en casación, es el del alcance y cumplimiento de un contrato, constante en documento privado, de 17 de diciembre de 1976, por el que la «Cooperativa» que ahora figura como recurrida, vende la cosecha de aceituna de los socios de la misma al precio de 19 pesetas kilo -de los que efectivamente se entregaron 160.582 recibidos a plena conformidad y que suponían un importe de 3.051.058 pesetas- al actual recurrente, quien a su vez se obligaba a suministrar aceite de oliva a razón de 80 pesetas kilo, de los que entregó 10.480, que suponían un importe de 838.400 pesetas; lo cual motivó la reclamación de la «Cooperativa» por la diferencia entre ambas partidas, que arrojaba la cifra de 912.658 pesetas, cuyo pago negó el hoy recurrido, con base en que la calidad de la aceituna recibida no era la que se pactó y en que en el primitivo contrato la «Cooperativa» se había obligado a adquirir 16.000 litros de aceite y no sólo los

10.480 que efectivamente adquirió; siendo de observar que las dos sentencias de Instancia son contextos en acoger la pretensión de la reclamante, en razón a que, como antes se dijo, la aceituna entregada se recibió sin alegar nada respecto de su calidad, con la que entonces el receptor de la misma se mostró conforme, según fueron llegando las diversas partidas, y por otra parte, en que el cumplimiento del contrato se hizo de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera , donde se dice que el aceite a adquirir sería el que los socios «... libremente quieran adquirir...», sin que pudiera ser vinculante una nota manuscrita puesta después del contrato propiamente dicho y a continuación de sus firmas, en que se añadía «aceite, aproximadamente, 16.000 kilos», pues no se probó que realmente formase parte del contrato, ni quién fue su autor, ni la obligatoriedad de la misma.

CONSIDERANDO que el recurso interpuesto consta de tres motivos, ninguno de los cuales es susceptible de estimación; en efecto:

  1. El primero se ampara en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar violación, por inaplicación del 1.229 del Código Civil, en relación con el 1.285 del mismo Cuerpo legal, sin tener en cuenta de un lado, que la nota añadida, para poder ser apreciada en el sentido que se pretende, tendría que ser parte efectiva del contrato y constar su autoría y su verdadero alcance, que la sentencia recurrida niega, con apoyo en la falta de prueba, que sólo podría haber sido impugnada por la va adecuada del error en dicha apreciación, lo que aquí ni siquiera se ha intentado,

  2. El segundo se apoya en el número siete del artículo 1.692 de la Ley Procesal , alegando error de Derecho en esa apreciación probatoria, pero el único precepto con el que pretende respaldar el alegato es el artículo 1.445 del Código Civil , que, como es bien sabido, se limita a dar la definición del contrato de compraventa, sin contener norma alguna valorativa de prueba que pueda presentarse como infringida por este cauce, y c) El tercero, que vuelve a ampararse en el número uno del mismo artículo 1.692 de la Ley de Trámites, denuncia violación por inaplicación del 1.124 del Código Civil, relativo a la facultad resolutoria tácita en las obligaciones recíprocas, lo cual no fue alegado en el período debido de la Instancia, siéndolo ahora por vez primera, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva, que tiene vedado su acceso a la casación, por imperativo de lo dispuesto en el número cinco del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento , pero es que, además, hace supuesto de la cuestión, referente al incumplimiento de la «Cooperativa» (ahora recurrida), de comprar 16.000 kilos de aceite, así como de la calidad de la aceituna recibida, reputando, sin base alguna, que el aserto había «resultado probado en el Juzgado de Instancia...».

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los tres motivos formulados, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Juan Miguel y su esposa doña Asunción , contra la sentencia que con fecha 3 de noviembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-J. Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 24 de octubre de 1981.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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