STS 259/1981, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1981
Número de resolución259/1981

SENTENCIA NÚM. 259.

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo D. Fernando Hernández Gil D. Carlos Climent González

Madrid a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Antonio , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. José Luis Garrido Royo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Cádiz conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa José Luis Osborne Vázquez, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, Mutua General, Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía, y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutua Patronal por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado D. Antonio Barallobre Santiago.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Juan Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Cádiz contra la empresa José Luis Osborne Vázquez, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, Mutua General, Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía, y Servicio de Reaseguro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia en la que estimando la demanda, y con revocación de la Resolución administrativa que se recurre, se declare al actor afecto de una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral y se condene a los demandados por el orden legal de sus responsabilidades a que constituyan capital suficiente para satisfacer al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de su salario regulador anual de 277.400 ptas. con efectos a partir del día 28 de noviembre de 1973 en que fué dado de alta.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de Octubre de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por D. Juan Antonio , contra la empresa D. José Luis Osborne Vázquez, la Entidad Aseguradora Mutua General de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de Previsión como representante del Fondo de Garantía y el Servicio de Reaseguro del Ministerio de Trabajo, sobre recurso jurisdiccional contra Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 21 de marzo del corriente año, debo confirmar y confirmodicha Resolución, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 21 de marzo del corriente año, se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Antonio contra la dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial el 4 de Noviembre de 1.974, y con revocación de sus pronunciamientos, y en sustitución de los mismos, declaró al citado trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de su salario regulador, en la cuantía cincuenta mil ciento ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos anuales, con efectos a partir de la fecha de la Resolución, salvo su reincorporación a otro trabajo, en cuyo caso los efectos partirían de aquella fecha, decretándose la responsabilidad de la Mutua General de Accidentes de Trabajo, sin perjuicio de las legales que correspondan al Servicio de Reaseguro y la subsidiaria del Fondo de Garantía y Pensiones. 2º. Que dicha Resolución declaró como probados los siguientes hechos: Primero.- El trabajador D. Juan Antonio , nacido el 10-1-38 en Medina Sidonia, figura afiliado a la Seguridad Social con el numero no consta, incluido en el Régimen Especial Agrario y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria.- Segundo.- Con fecha 13-12-72 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de caerse de la moto cuando se dirigía a trabajar, lesionándose en la cara, iniciando su situación de incapacidad laboral transitoria en la que permaneció hasta el 28/11/73. Tercero. En la fecha del accidente trabajaba al servicio de la empresa "José L. Osborne Vázquez" cuya actividad es agricultura, domiciliada en Fernán Caballero 4, Puerto de Santa María, e inscrita en la Seguridad Social con el número no consta. Cuarto. Su categoría profesional era de peón agricultor, con la remuneración real de doscientas cincuenta pesetas diarias de salario, incluidos todos los conceptos retributivos.- Quinto. Con fecha 13-9-74 se ha formulado informe-propuesta por los Servicios Médicos de la Mutua General con diagnóstico de pérdida total de la visión O.I. por atrofia pupilar. El ojo derecho normal con agudeza visual de un entero de la escala de Wecker sin corrección, y propuesta de incapacidad permanente parcial.- Sexto. Como secuelas del accidente le han quedado visión de 2/3 en ojo derecho, pérdida total de ojo izquierdo y alteraciones psíquicas.- Séptimo. La empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la Mutua General- Mutua Patronal de A.T. mediante documento de asociación. 3º. De la prueba practicada en los presentes autos no han quedado desvirtuadas las afirmaciones de hecho que sirvieron de base a la Resolución administrativa y que se ha descrito en el apartado anterior debiendo agregarse lo siguiente: Que entre tres amigos contrataron con la empresa demandada el alambrado de la finca "Casa del Castaño", sita en término de Alcalá de los Gazules, por precio de veinte pesetas por colocación de cada palo con cuatro alambres, dependiente su retribución, en consecuencia del numero de palos colocados, abonando la empresa la cantidad global a los tres trabajadores con la que procedían a su distribución entre ellos, sin que se haya concretado con toda claridad y precisión el promedio exacto del salario obtenido por el sistema retributivo indicado, que oscila, de forma imprecisa, según la exclusiva manifestación del propio accidentado entre quinientas y mil pesetas diarias, manifestaciones que no han sido corroboradas por ninguna otra prueba, limitándose la inspección de Trabajo a informar en hipótesis, que el salario era superior a doscientas cincuenta pesetas, pero sin concretar el quantum del mismo. Que igualmente debe hacerse constar que reconocido el lesionado por el Servicio de electroencefalografía de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social se obtuvo un trazado de base estable, simétrico, regular y de buena integración, no apreciándose asimetrías, paroxismos, focalidad ni sufrimiento cerebral, sin alterarse el trazado con la hiperventilación, llegándose a la conclusión electroclínica, de que su trazado estaba incluido en la normalidad, habiéndose emitido parte de consultas el uno de Julio de mil novecientos setenta y cinco en el que su médico de cabecera le diagnostica padecer en aquél entonces una sicopatía reactiva con crisis agresivas hacia sus familiares".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- Segundo. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Tercero. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, por violación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social . Cuarto. Amparado en el nº 1 del art. 167 del vigente Texto Procesal Laboral por violación del art. 136 nº 3 de la Ley de Seguridad Social , en relación con el art. 17 de la O.M. de 15 de abril de 1.969 , B.O.E., de 8/V/1969, que establece para la situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo el derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario real del trabajador.

RESULTANDO: Que evacuado, el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 20 de Octubre de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que usando de las facultades otorgadas por el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , el recurrente Juan Antonio impugna la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cádiz el día 20 de Octubre de 1975 , acusándola, en el primer motivo del recurso, de haberse cometido en ella error de hecho al valorar los medios de prueba; dado que no se han recogido, como hechos probados, las dolencias psíquicas que padece, conforme se deduce de dos dictámenes médicos emitidos a su instancia, incorporados a los folios 26-14 y 27 del procedimiento, pretendiendo con ello que la Sala supla la omisión del Juzgador de instancia, sumando dichas dolencias a las que éste recogió como sufridas por el interesado; pretensión que no es acogible para el Ministerio Fiscal y que no acoge la Sala, dado que dichos dictámenes, en especial el primero, más extenso y en el que se apoya el segundo, pues ha tenido su oportuna réplica en informe razonado y emitido a instancia de la Comisión Técnica Calificadora Provincial e incorporado al folio 26-22, del que se desprende la normalidad psíquica que disfruta el interesado, creando así la evidente contradicción, que decidieron a favor de éste ambas resoluciones de las Comisiones Técnicas, y después el Magistrado de Trabajo haciendo uso de la potestad de selección que a ese fin le otorga el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; por ello, si frente a la decisión judicial que entendió más creible la opinión médica que asegura la normalidad psicológica del interesado, no se ha aportado al proceso un informe fiable que la desvirtúe, ha de insistirse en la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO: Que con el mismo amparo procesal que el anterior, la parte formula el segundo motivo del recurso, acusando nuevamente la comisión de error de hecho al valorar los medios de prueba, por haberse acogido en la sentencia, como módulo determinante de la pensión, el salario diario de 250 ptas., incluidos todos los conceptos, en vez de servirse del de 600 a 1.000 ptas. que en su informe dice el Inspector de Trabajo podía cobrar el interesado diariamente y lo asevera un testigo en el procedimiento; proposición a la que también se opone razonadamente el Ministerio Fiscal y a la que no presta acogimiento esta Sala por lo siguiente: primero, documentalmente está acreditado que el interesado ha cobrado sin protesta ni reserva alguna la cantidad de 187,50 ptas., equivalente al 75% de 250 ptas durante el largo tiempo que duró su situación de incapacidad laboral transitoria; segundo, el informe de la Inspección contiene la razonable afirmación de que, no habiendo tenido conocimiento del accidente de trabajo en la fecha de su acaecimiento, sino cuando se le reclama el informe por la Magistratura, las opiniones que en él se recogen pueden ser cuestionables; y tercero, menor fiabilidad han de tener si se contempla, que la sentencia que ahora se recurre y en la que ya se prescinde expresamente del contenido del dictamen de la Inspección, tiene fecha 20 de Octubre de 1.975, y éste la del día 22 de igual mes y año, es decir, dos días después de aquella; por todo esto, si frente a la selección de datos que en uso de sus facultades hace el Magistrado de Trabajo cuando acoge como salario percibido por el recurrente el de 250 ptas., aceptado a lo largo del tiempo por el interesado y probado documentalmente, no se opone otro que el hipotético e impreciso derivado de la prueba testifical y de un tardío y dudoso informe, es claro que la Sala, como opina el Ministerio Fiscal, no pueda acoger un motivo que no acredita, con la evidencia legal exigida, la realidad del error de hecho que acusa, y siendo ésta la misma solución que se adoptó cuando se decidía el motivo precedente, resulta obligado el mantenimiento del relato histórico contenido en la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO: Que se analizan conjuntamente los motivos tercero y el cuarto, último de los que la parte ha formalizado y que ahora lo efectúa al amparo del nº 1 del art. 167, para acusar a La sentencia de instancia, de infracción, por violación del art. 135-5 y del art. 136-3, respectivamente, de la Ley de Seguridad Social acusaciones que la parte construye en la creencia de que han sido estimados los precedentes motivos, y con ello, que los hechos probados de la sentencia de instancia se han modificado en la forma trascendente que quien recurre pretendía; ahora bien, si esta alteración fáctica no se ha producido, es evidente que ya carecen de base los argumentos en que se apoyan ambos motivos, y por ello, como el Ministerio Fiscal propone, la Sala no puede acogerlos, y ello es causa, en definitiva, de la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado Juan Antonio contra sentencia que en 20 de Octubre de 1975 dictó la Magistratura de Trabajo de Cádiz, cuando conocía de demanda presentada por aquél contra D. José Luis Osborne Vázquez, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, el Fondo de Garantía y Pensiones de la Seguridad Social, y el Servicio de Reaseguros, que fué desestimada en la sentencia ahora recurrida, con plenitud de efectos al ser desestimado el recurso de casación.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Julián González Encabo celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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