SAP Segovia 248/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2007:352
Número de Recurso351/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00248/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 248 / 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 351 Año 2007

Juicio Ordinario 403/06

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Paula, mayor de edad, con domicilio en Valladolid; PASEO000, nº NUM000, NUM001 - NUM002 ; contra D. Carlos María, mayor de edad, con domicilio en Colsada (Madrid), C/ DIRECCION000, nº NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Barrocal; y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Cuesta Sanchez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Doña Carmen Ascensión Díaz en nombre y representación de Paula, declarativa del dominio y reivindicatoria de la propiedad de la parte de terreno que se expresa en el escrito de demanda, contra DON Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de la Fuente Hormigo y declaro la inexistencia por parte del demandado de derecho alguno que le autorice a seguir ostentando la posesión de los 546 metros cuadrados de la finca registral nº NUM004, del término municipal de Repariegos, conminándole a que en el plazo de una semana la deje libre y expedita a favor del demandante, condenándole igualmente al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demanda la sentencia de instancia, estimatoria la acción declarativa de dominio y reivindicatoria formulada, alegando como primer motivo que la sentencia no se ajusta al contenido del artículo 209 LEC, ya que no se consideran todos los hechos alegados por las partes, ni la prueba practicada sobre los mismos, ni la valoración y consecuencias jurídicas que de esta prueba deben deducirse ex lege, ni cumple con la exigencia de exhaustividad, congruencia y motivación que exige el artículo 218 LEC :

Debe recordarse que es doctrina de generalizada aplicación en las Audiencias Provinciales, que el artículo 209 LEC no obliga a incluir en la sentencia un apartado específico de hechos probados (SS de 16 de junio de 2005, AP Orense, 20 de septiembre de 2001 AP Cuenca, 16 de enero de 2003 AP Baleares, y de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 diciembre de 2003, Sección 13ª; 11 de marzo de 2004, Sección Undécima, 5 de noviembre de 2004, Sección Novena ó 16 de septiembre de 2005, Sección 20ª, etc.), entre otras razones porque la locución "en su caso", significa que el relato de hechos es puramente facultativo en el orden civil, acogiendo en este sentido la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo a propósito de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, en SSTS 17 de octubre de 1990, 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992, 17 de febrero de 1996, 22 de Febrero1998, 6 octubre de 1998 ó 30 de marzo de 1999, a cuyo tenor "ciertamente el art. 120.3 CE ordena que las sentencias sean siempre motivadas, y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica, al recoger el mandado, establece que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y por último el fallo, pero lo que no puede hacerse es prescindir del inciso que se ha destacado, porque, aún consagrada la unidad la unidad jurisdiccional, se reconocen dentro de ella diferentes ordenes (civil, penal, contencioso-administrativo y social) que no pueden tener el mismo tratamiento procedimental ni estructural en cuanto a los actos que de ellos emanan, lo que se recoge en la propia constitución (art. 117.3 ) al establecer que la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos se llevará a cabo según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, de tal manera que tampoco puede entenderse modificado en el punto que nos ocupa, el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino incurso en la excepción que este propio texto legal marca al señalar que la exigencia de consignar los hechos probados se realizará "en su caso", refiriéndose, sin duda, a que tal especificación ha de hacerse en las Sentencias emanadas del orden jurisdiccional social y penal, pero no en el civil, dado que en este se opera sobre una verdad formal y en el orden penal se busca la verdad material, apreciándose las pruebas "según conciencia" art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

En esta misma línea, la más reciente STS de 3 de marzo de 2005 precisa que "(...) aunque las Sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de los hechos probados, los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan en los fundamentos jurídicos de su Sentencia, cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente para poder obtener la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia, decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el proceso, y que si la Sentencia carece de motivación, sufre evidente y recusable indefensión la parte contra la que se pronuncia el fallo; y hay incongruencia omisiva cuando se omite todo...

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