STS 219/1981, 20 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/1981
Fecha20 Octubre 1981

SENTENCIA NUM 219

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Juan Garcia Murga Vázquez

D. Carlos Climent González

Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Juan María , representado y defendido por el Letrado D.

Antonio José López Mancilla, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo

de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Madera, sobre

invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad

demandada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Jesús González Félix.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Juan María , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vigo contra la Mutualidad Laboral de la Madera, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando al actor afectado de una incapacidad absoluta para toda clase de trabajo y con derecho al percibo de una pensión consistente del 100 por 100 del salario regulador de los dos últimos años.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 18 de Noviembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por DonJuan María , absolviendo de las pretensiones de la misma a la parte demandada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante D. Juan María , nacido el día 12 de mayo de 1916, con domicilio en ésta ciudad, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Madera, vino prestando sus servicios, últimamente, como aserrador-tarifa 8 para la empresa Jesús Montero Rivera, dedicada a la industria de aserradero en la que causó baja por enfermedad el 8 de Octubre de 1973, siendo dado de alta, por pase a la situación de invalidez permanente, en virtud de informe prepuesta de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social de 7 de enero de 1974 al diagnosticársele espondiloartrosis, enfermedad común, que a juicio de dicha Inspección Médica, le incapacitaba de forma total para el ejercicio de su profesión habitual; 2º.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 2 de Diciembre de 1974, declaró: a) Que el trabajador mencionado se encontraba en situación legal de invalidez permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de enfermedad común, b) Que en la mencionada situación tenían derecho a una pensión, con cargo a la Mutualidad Laboral de la Madera una pensión vitalicia en la cuantía mensual de

3.130 ptas. correspondientes a la pensión propiamente dicha más 1.140 ptas. en concepto de incremento del 20%, además de dos pagas extraordinarias al año, de la misma cuantía, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan y con efectos a partir del día 2 de diciembre de 1974; 3º.- Que el demandante interpuso contra dicha resolución recurso de alzada en súplica d[e que se le declarase afecto de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, petición que fue desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 23 de Junio de 1975, al confirmar la decisión impugnada, excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión reconocida que se fijan en la fecha de la resolución de alzada, salvo que el trabajador se hubiera incorporado al trabajo en cuyo caso se producirá a partir de la incorporación; 4º.- Que el trabajador reclamante presenta: lumbarización 1ª sacra con megapófisis, espondilosis generalizada muy avanzada con gran osteofitosis, discartrosis 5ª-6ªC Proceso definitivo."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación: Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 166 nº 1 de dicho Texto legal interpretación errónea del nº 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social y en la orientación jurisprudencial.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 13 de Octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, quienes informaron en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Garcia Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque la argumentación que sigue a su enunciado discurra en el escrito de formalización del recurso por cauces ajenos a aquel, en aras del rigor formal de la casación ha de retener la Sala y pronunciarse sobre el único motivo alegado, en el que al amparo del artículo 167. 1º del Texto Procesal Laboral se denuncia la interpretación errónea del número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social (precepto que invoca, ciertamente, la sentencia de instancia para mantener que el supuesto de hecho no se encuentra comprendido en él), lo que posibilita la impugnación formulada puesto que como es sabido y tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 19 de Abril de 1976 y 3 y 4 de Noviembre de 1977, la interpretación errónea se origina cuando la norma legal sea aplicada con desconocimiento ó conocimiento equivocado de su verdadero sentido y alcance.

CONSIDERANDO: Que el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al Juzgador para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos; y así lo ha hecho el Magistrado "a quo", que entré los varios informes médicos ministrados ha optado por el que más objetivamente describe cuál es el estado del trabajador que demanda y hoy recurre, para establecer los hechos probados, que no han sido impugnados, descriptivos de lumbarización, espondilosis y discartrosis; reducciones anatómicas que, concluye, no constituyen al demandante en situación de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta, como él postula, sino en el de incapacidad permanente total que le reconocieron las Comisiones Calificadoras; calificación que ha de mantenerse, puesto que el cuadro descrito no revela con seguridad que quien lo sufre no pueda obtener otro empleo distinto de su trabajo habitual, lo que en suma corrobora el informe discrepante que se cita, ineficazmente, en el recurso, que si otra cosa contiene es un pronóstico en cuanto a la ulterior evolución de los males descritos que, de producirse, puede hallar compensación mediante el oportuno trámite de revisión; razones todas que conducen a la desestimación del motivo y con él del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso di casación interpuesto y formalizado por Juan María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo de fecha 18 de Noviembre de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Madera, sobre invalides permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Garcia Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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