STS 195/1981, 14 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1981
Número de resolución195/1981

SENTENCIA NUM 195

Excmos. Señores

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Fernando Hernández Gil

Don Carlos Climent González

En la Villa de Madrid a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado Don Ramón Chaves González en nombre y representación de Gregorio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Sevilla que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Madera, que ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Sevilla se presentó escrito de demanda por Gregorio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 5 de Noviembre de 1.975 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: Que Gregorio , nacido el 20 de Agosto de 1.925, fue dado de baja para el trabajo, por enfermedad común, el 5 de Octubre de 1.973. cuando prestaba sus servicios como oficial de 2ª (Grupo 8 de la Tarifa de cotización) por cuenta y orden de carpintería industrial y Decorativa SA. con la retribución de 186 pesetas diarias y dos pagas extraordinarias de 18 días, cada una, en la de Julio y 24 de Diciembre, más 5.762 pesetas de primas a la producción en 197 días de trabajo efectivo en el año inmediato anterior a la baja, pasando a partir de 5 de Octubre de

1.973 a la situación de incapacidad laboral transitoria y efectuando la Inspección de la Seguridad Social dela Zona correspondiente, en 26 de Noviembre de 1.973, propuesta de alta en Incapacidad Laboral Transitoria, por estimar existía Incapacidad Permanente Total, por padecer Hemoptisis de repetición, por tuberculosis residual de lóbulo superior derecho, con paquipleuritis;; que su base reguladora de prestaciones es de 4.889,39 pesetas; que la Comisión Técnica Calificadora Provincial declaró, en 14 de Noviembre 1.974, que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total, con derecho a pensión vitalicia mensual de 2.690 pesetas, de cuyo pago es responsable la Mutualidad Laboral de la Madera, cuya resolución, recurrida en alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central por el productor, fue confirmada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 25 de Abril de 1.975, que desestimó el recurso y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, fijando la fecha de inicio de la pensión en la de la propia resolución; que el productor demandante padece, tuberculosis pulmonar, forma fibrosa, ulcerada, inactiva con síndrome bronquiectásico, con tendencia sangrante; el electrocardiograma es normal.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Gregorio y confirmando la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 25 de Abril de 1.975 debo de absolver y absuelvo de la demanda, a la demandada Mutualidad Laboral de la Madera."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Gregorio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Al amparo del numero 5 del articulo 167 del vigente texto articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba médico-pericial obrante en autos.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el SIETE de los corrientes con asistencia del Letrado recurrido Don Jesús González Félix, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso interpuesto en este procedimiento está amparado en el número 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se afirma, que el juzgador de instancia, incide en error de hecho, al apreciar la prueba médico-pericial unida a autos, señalándose al efecto, que el documento unido al folio Imprecisa que el actor lleva más de siete años enfermo a causa de una afección tuberculosa y en el que se acaba afirmando, que está inútil para todo trabajo y en coincidencia con esta precisión al folio 29, obra un certificado del Alcalde de Carmona,(Sevilla), donde se dice que dadas las características de su término municipal, su población, es agrícola y la industria y el comercio, están en función de la producción agraria, y como se sigue de las sentencias de esta Sala, de 20 de Febrero y 6 de Marzo de 1.970, procede la declaración de incapacidad absoluta del actor, ante la imposibilidad de que pueda obtener colocación un trabajador - como él - afecto de tuberculosis pulmonar, fibrosa, ulcerada, inactiva (sic), con síndrome bronquiestásico y con tendencia sangrante; sin duda los argumentos aducidos, en el motivo de examen no son útiles ni eficaces para demostrar el error de hecho que se denuncia, y en atención a que están en función y razón de un único dictamen módico, (el unido al folio 19), el que está en discrepancia con los demás contenidos en el procedimiento administrativo previo y los que fueron valorados por el Juez "a quo", en base sin duda- de las facultades que le confieren el articulo 89-2º de la Ley de Procedimiento Laboral y más explícitamente el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en cuanto a valoración de pericias hace referencia), y cuya valoración debe ser preservada y mantenida ante un singular dictamen discrepante de otra parte el informe del Sr. Alcalde de Carmena, relativo -"in genere"-, a la estructuración socio-económica de aquél municipio (eminentemente agrícola), y el que carece de virtualidad y eficacia, para patentizar el error pretendido, en cuanto este debe ser revelado y patentizado, por otros medios probatorios, más concretos, precisos, eficaces y transcendentes, máxime cuando en cualquier supuesto, el criterio del Juez de instancia, debe prevalecer, ante hipótesis - cual la cuestionada -, que sin duda es invirtual é ineficaz procesalmente; de otra parte las circunstancias sociológicas (falta de colocación, inadaptación profesional, edad, etc.), están incorporadas a los artículos 11 y 6-4º de la Ley y Decreto de 21 y 23 de Junio de 1.972 ,(ya incorporados al Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 ), y que deben ser esgrimidos ( y en todo caso, objeto de inaplicación en la instancia) en función del número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral lo razonado excluye la viabilidad del recurso, como también es el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de " Gregorio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Sevilla en autos sobre Incapacidad Permanente y Absoluta seguidos a instancias del recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Madera.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estanco celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García,

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