STS 265/1981, 26 de Octubre de 1981

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1981:3559
Número de Resolución265/1981
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 265

Excmos. Señores.

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Juan García Murga Vázquez

D. José María Alvarez de Miranda

En la Villa de Madrid a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Carlos Manuel , representado y defendido en esta Sala, por el Letrado D. Ángel Zamora de Luque, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente; contra Nutex S.A., sobre salarios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite, la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, cinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción laboral, alegada por la demandada "Nutex" S.A. debo abstenerme y me abstengo de conocer de la reclamación en su contra formulada por Carlos Manuel ."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declare probado: "Que Carlos Manuel ha mantenido diversas relaciones con la Empresa demandada "Nutex" a. A. entre ellas la de Director de la Factoría que se estaba instalando en la localidad de Linares, en virtud de contrato celebrado en Málaga el día uno de abril del pasado año 1.974- Que en uno de octubre del mismo año, el actor llegó a un acuerdo con dicha empresa, por el que ésta reconoció adeudarle la cantidad de 386.000.00 pesetas y haciéndose cargo de otras deudas contrarias durante el periodo de tiempo en que el recientemente ostentó su cargo de Directorde la misma en Linares, naciéndose constar, con el reconocimiento de la deuda antes expresada, que el Carlos Manuel quedaba desvinculado de la Empresa"

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Carlos Manuel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 10 de marzo de 1977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del numero 1, del artículo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral de 21 de junio de 1972 , por aplicación indebida del articulo 7º, de la Ley de Contrato de Trabajo . SEGUNDO. Al amparo del número 5º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, de 21 de junio de 1972, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente el recurso, por todos sus motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día veintiuno de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrente D. Ángel Zamora de Duque, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que planteado el recurso en relación con el problema de si la Magistratura de Trabado es o no competente para conocer de la reclamación formulada; ello lleva de la mano a que la Sala pueda actuar con total plenitud sin venir limitada por los motivos aducidos en el recurso ni por los hechos que declaró probados el juzgador (Sentencias entre otras 2 de abril y 27 junio 1955, 11 de diciembre de 1963, 7 de julio de 1975, 11 junio y 7 julio 1971, 11 y 16 mayo 1979); Precisa tener en cuenta que en el actual litigio será de exclusiva aplicación la Ley de Contrato de Trabajo de 26 enero 1944 cuyo artículo 7 señala que no regirá dicha ley "para las personas que desempeñen en las empresas funciones de alta dirección, alto gobierno o algún consejo, características de los siguientes cargos o de otros semejantes. Director General, Director o Gerente de La Empresa, subdirector General. Inspector General, Secretario General y excluidos en las correspondientes reglamentaciones de trabajo"; se treta de aquellas personas que actúan con autonomía, normalmente con elevadas retribuciones que incluyen participaciones en beneficios y ejercen funciones importantes teniendo concedidas amplias atribuciones por el empresario; en el concreto supuesto según hechos probados el actor "ha mantenido diversas relaciones con la empresa entre ellas la de Director de la Factoría que se estaba instalando en Linares" en virtud de contrato celebrado en Málaga el 1 de abril de 1974 cuyo contrato que aparece al folio 7 citado por el recurrente en el segundo motivo amparado por el articulo 167.5 Ley Procesal Laboral - señala que debe desempañar las funciones de "Director de la Factoría que actualmente se están instalando en la localidad de Linares, el cargo éste con arreglo a las funciones que debe desempeñar vigilancia, control y dirección de la fábrica de la cual es responsable director, siendo su dependencia del Director General de la Nutex S.A. a quien deberá responder de la buena marcha del negocio, dentro de sus funciones están las de admitir y despedir personal en la medida que se autoriza por "la Dirección General, autorizar pagos y abrir y contestar correspondencia, control de administración, gestiones en proveedores y clientes e incluso desplazamientos el exterior en cumplimientos- de las mismas, facilitar balances bimensuales y colaborar con el Director General en la firma" se establece además retribución de 40.000 pesetas mensuales más un 10 % de los beneficios anuales de la Factoría, posibilidad de rescisión con preaviso de 30 días, pacto de no trabajar en industrias de análogas características hasta después de un año después del cese y compromiso de cesión de acciones de la factoría al actor de realizarse en plan Jaén; partiendo de tales funciones es claro que se otorga al actor la alta dirección de la factoría de Linares con facultades- autónomas sin que tenga que dar cuenta sino al Director General con quien comparte la firma pudiendo autorizar pago y admitir y despedir personal; La Sentencia de esta Sala - de 30 de setiembre de 1976 señala que la enumeración efectuada en el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo es sólo "ad exemplum" admitiéndose otros cargos similares, pero siempre limitada a los llevan consigo responsabilidad y jefatura en cuanto a la iniciativa dentro de las tareas de la empresa, y ello es obvio ocurre en el supuesto de autos sin que el hecho de que se trate de Director de una Factoría diga nada en contra pues esta Sala en varias sentencias ha entendido era incompetentes el orden jurisdiccional laboral para conocer de las reclamaciones de Directores de hotel ( sentencies 15 junio y 2 mayo de 1977 argumentando con exclusiones reglamentarias) Director de periódico (sentencia 21 de abril 1978) Delegado de Sucursal de una empresa (sentencia 28 de enero 1953) y otras varias: En resumen ha de contemplarse casuísticamente si las funciones desempeñadas son las de "alta dirección autonomía o no y en el caso de autos, y pese a que el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo debe de ser objeto de interpretación restrictiva, (Sentencias 21 de mayo 1968, y 23 octubre 1973 entre otras) ha de desestimarse el motivo del recurso que al amparo del artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboraladuce aplicación indebida del artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajos La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1968 señala que la razón de las exclusiones del articulo 7 no estriba tanto en la falta de los elementos característicos de la relación laboral- ajenidad, retribución, dependencia puesto que la empresa necesita o la resulta más conveniente en ocasiones encargar el desempeño de funciones de alta dirección, consejo o gobierno a personas ajenas sin que la actividad de los encargados se desenvuelva con absoluta y personal autonomía, pero al deferir las funciones d¿ esta naturaleza descansa en una confianza tan absoluta que impregna totalmente la base del negocio de suerte que ésta padece ante la menor quiebra de la depuesta por el empresario en las condiciones del elegido; la de 28 de diciembre de 1965 y 21 de mayo de 1968 señalan que no es el "nomen" sino las funciones las que determinan le exclusión; en definitiva atendidas las funciones desempeñadas por el acta según contrato al folio 7 que más arriba quedaron descritas, y cuya introducción mediante reforma de hechos probados postuló el recurrente en base al artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral , es claro que lo fueron de alta dirección y gobierno en la empresa y por ello su actividad viene excluida por el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo que aplicó correctamente el Juez "a quo" debiendo desestimarse el recurso*

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de causación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Carlos Manuel contra la sentencia dictada el día cinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo de Jaén , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa Nutex S.A., sobre salarios. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de este sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. José María Alvarez de Miranda, estando celebrando audiencia pública la sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha , de lo que como Secretario de la misma certifico.

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