STS, 5 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. José María Sánchez Andrade y Sal D. José María Reyes Monterreal.

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Gregorio Abril Sabatel, bajo la dirección de Letrado; habiéndose tenido por desistido el Abogado del Estado; siendo parte apelada Doña Encarna con la representación del Procurador Don León Carlos Alvarez Alvarez, bajo la dirección de Letrado; y estando promoví do contra la sentencia dictada en 11 de julio de 1978 por la Salí de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre estado de ruina.

RESULTANDO

R E S U L T A N D O: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Jaén acordó en 10 de febrero de 1976 no declarar en estado de ruina la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Doña Encarna . Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal de 20 de julio de 1976.

R E S U L T A N D 0 Que Doña Encarna interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se estimara al recurso y se revocaran los acuerdos recurridos, declarándose que la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Jaén, se encontraba en estado de ruina total, siendo procedente el desalojo de la misma para su demolición y reconstrucción. Dado traslado al Abogado del Estado y a la representación de Don Juan Pedro , contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Doña Encarna contra el acuerdo del Ayuntamiento de Jaén de 28 de julio de 1976, sobre ruina, debemos anular y anulamos dicho acto y declaramos el estado legal de ruina de la casa numero NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Jaén. Sin costas". El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos. PRIMERO: Que aunque de los informes periciales emitidos por cuatroArquitectos diferentes solo el de don Francisco Moral Moral en el conjunto formado por el obrante al folio 3 y a los folios 40 y siguientes del expediente cubre los requisitos de ámbito descriptivo suficientes para que la Sala pueda someter sus conclusiones a las reglas de la sana crítica, como quiere el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo su valor no deja de ser tan relativo como el del emitido por el señor Millán López ya que en ninguno de ellos concurren los requisitos formales que de terminan la presunción de objetividad e imparcialidad que amparar por un lado el del Arquitecto Municipal debido a su condición de funcionario público y por otro el de Don José Francisco Garay Pallín por la forma procesal y por ende con contradicción de - partes con que fue emitido. SEGUNDO: Que si se parte, pues, de los informes de los dos arquitectos últimamente citados, se observa que el perito procesal dice que los forjados "deben ser sustituidos ineludiblemente", lo que parcialmente aunque no en términos tan perentorios ni extensos, viene a ratificar el Arquitecto Municipal al decir que "la planta primera tiene en primera crujia el suelo cedido por flexión de las vigas de madera que constituyen el elemento estructural del mismo", y que "el piso segundo tiene los techos de cañizos partidos y con goteras producidas por la deficiente conservación de la azotea y cedimiento de los suelos por la flexión normal de las vigas de madera", lo que le lleva a afirmar en la primera conclusión que "la casa presenta estado de ruina incipiente parcial en la cubierta y segunda planta" criterio de mal estado de conservación de los forjados de cubierta y de necesidad de su sustitución que explícitamente afirma también el Arquitecto de la propiedad y que tampoco puede ocultarse de la lectura de los certificados de don Serafin presentados por los arrendatarios en los que se dice que las obras de conservación más urgentes que precisa el inmueble son las de repaso de cubiertas. TERCERO: Que a pesar, por tanto, de lo incompleto de los dos informes protegidos por la presunción de objetividad, las conclusiones relativas al mal estado de los forjados de cubierta son unánimes y por tanto resulta pertinente concluir en la necesidad de su sustitución; ahora bien, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente apreciando que el supuesto de declaración de ruina hoy recogido en el artículo 183.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , daño no reparable técnicamente por los medios normales, comprende los casos en ¡que se trate de reconstruir, o sea, sustituir elementos Sustanciales de la edificación tales como el entrañado, la reconstrucción de la cubierta y la sustitución de forjados por tratarse de reformas estructurales (sentencias de 18 y de 31 de enero de 1977) ha de llegarse a que concurre la mencionada causa de declaración de ruina en el edificio á que se contrae este litigio. CUARTO: Que no sé aprecia temeridad ni mala fe en las partes.

R E S U L T A N D O: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 1981.

V I S T 0 Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Don José María Reyes Monterreal.

V I S T 0 S: El artículo 183 y concordantes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre de 1963 la de Régimen Local de 24 de junio de 1955 la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 , y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

C 0 N S I D E R A N D 0 Que se aceptan los de la sentencia apelada.

C O N S I D E R A N D 0 Que, habiendo desistido del recurso de apelación el Abogado del Estado, representante del Ayuntamiento creador del acto anulado por la sentencia recurrida, solo han de examinarse las alegaciones formuladas por el también apelante, arrendatario de determinada dependencia del edificio cuyo estado ruinoso ha declarado la Sala de instancia, y ciertamente atribuir le total inconsistencia para revocar el fallo que combate, pues revelan que sólo se trata de sustituir la soberana facultad del juzgador en la apreciación de las pruebas por la subjetiva valoración de éstas por dicha parte, exclusivamente apoyada de un modo discriminado en los dictámenes periciales que le favorecen, como lo demuestra la circunstancia de que, alegando que a lo dictamina do por la pericia hay que estar, con ponderación de la misma según las reglas de la sana crítica y reconociendo que por este criterio se ha guiado el Tribunal sentenciador, afirma, sin embargo, que no está de acuerdo en la forma como el mismo se ha producido, disconformidad lógica pero inadmisibles cuando, no obstante haber propugnado también por la prevalencia que ha de darse al informe de los Peritos no propuestos por los litigantes y de que esto no obstó para pretender que fuera preferente el emitido a su instancia respecto del elaborado por el Arquitecto municipal únicamente menciona las conclusiones que benefician su pretensión, silenciando en absoluto lo que le resulta adverso y negando la condición de técnico oficial al Arquitecto insaculado por la Sala y conello la consiguiente presunción de objetividad que, por tal modo de intervenir en la contienda, le corresponde y al que también se atuvo el Tribunal recurrido.

CONSIDERANDO Que, a través de la conjunta resultancia de esa pericia oficial, ha de proclamarse el acierto del fallo en cuestión, pues en el informe del técnico de la Sala se describen con minuciosidad y sin equívoco alguno las lesiones que existen en el edificio y la importancia de las obras necesarias para remediar las más que de consolidación de derribo y reconstrucción, indudablemente insertas en el apartado a) del número 1 del artículo 183 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en los fallos de este Alto Tribunal de 9 de noviembre de 1970, 12 de abril de 1973 y 22 de marzo de 1974, entre muchos, dadas las dificultades técnicas que su hechura presenta, puesto que según en aquél se explica, para sustituir ineludiblemente los forja dos "que son los que menos seguridad ofrecen", se tropieza técnica mente " con el problema de sus apoyos y zunchado, máxime teniendo en cuenta el estado de agotamiento de sus muros de carga, algunos de ellos con grietas de consideración y abombamientos pronunciados con prescripción consiguiente de que estos últimos también deberían ser sustituidos, situación que vienen a corroborar los técnicos municipales -precisamente invocados por el recurrente de cuyo informe en modo alguno prescindió- en lo sustancial la sentencia apelada, habida cuenta de que, si bien aquéllos entendían que las reparaciones son de realización técnica normal, no pueden por menos que concluir afirmando que la casa presenta un esta do de ruina incipiente parcial en la cubierta y segunda planta, conclusión decisiva ésta que el apelante silencia y situación de parcialidad ruinosa que se comunica, con plenitud de consecuencia legales, a la totalidad del edificio, por constituir éste la unidad predial a que se refieren las sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 1972, 23 de marzo de 1974 y 9 de diciembre de 1975 cuya realidad por nadie se ha discutido.

CONSIDERANDO: Que si, conforme a otra reiterada doctrina de esta Sala, basta la incidencia de la finca en una sola de las causas enumeradas por el precepto legal citado para que proceda la declaración de que se encuentra en estado de ruina, resultaba que y resulta innecesario ponderar la significación que, tras lo razonado queda, tenga la circunstancia de que los daños que en el inmueble existen, en la cuantía de su reparación, excedan o no del cincuenta por ciento del valor del mismo, excluido el de su solar, sobre cuyo extremo igualmente existe discrepancia entre los dictámenes a que se viene haciendo referencia.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias determinantes de expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en primera y segunda instancia

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro y debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha once de julio de mil novecientos setenta y ocho , en los autos de que este rollo dimana, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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