STS, 27 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruíz

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso administrativa que, en grado de apelación, pende ante esta Sala entre

partes, de una como apelante el Ayuntamiento de Casillas, representados por el Procurador Don

Mario Rodríguez González y dirigido por Letrado; y de otra como apelado Don Luis Andrés ,

representada por la Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y dirigido igualmente por letrado;

contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha quince de Junio de mil novecientos setenta y nueve , en pleito sobre

indemnización por realización de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por Don Mauricio , se llevó a cabo una obra de explanación sobre terreno de su propiedad, muy próximo a la Fuente de la Pozuela, observando entonces el Ayuntamiento que el manantial que surtía la fuente de la Pozuela, había aparecido en el terreno del indicado particular, por lo que, por acuerdo del Pleno de 16 de mayo de 1.976, decidió ejecutar trabajos para recoger el agua del manantial reaparecido y recoger sus aguas en una arqueta; Don Luis Andrés , también propietario, no efectuó reclamación alguna al Ayuntamientos, que informó por el Aparejador y Letrado, en el sentido de no haber causado daño alguno al Sr. Luis Andrés que pasado un año reclamó y por acuerdo Pleno de 18 de diciembre de 1.977, fué desestimada, dicha reclamación y en 16 de Abril de 1.978, el recurso de reposición que contra el mismo interpuso.RESULTANDO Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Luis Andrés , interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare: 1º.- Que el acto impugnado, que fué dictado por el Ayuntamiento, de Casillas (Avila) el 25 de abril de 1.978, no es conforme con el Ordenamiento Jurídico. 2º.- Que el acto debe ser anulado dejándolo sin efecto. 3º.- Que hay que reconocer a dicho Sr., Luis Andrés la reparación del daño causadas en su finca y descrito en los hechos de la demanda, por lo que procede el arreglo de lo deteriorado y reposición al momento en que se encontraba. 4º.- Que para obtener la anterior se debe presupuestar nuevamente el daño causado por haber transcurrido el tiempo o, en su caso proceder a su arreglo y sufragar los gastos que se hagan.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Casillas contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente desestimar el mismo con imposición de costas a la parte actora y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha quince de Junio de mil novecientos setenta y nueve, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que declarando admisible el recurso interpuesto por el Procurador señor Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Luis Andrés , con desestimación de la excepción de prescripción que la Administración demandada propone, y, estimando íntegramente aquel, debemos declarar y declaramos no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Casillas, en la Provincia de Avila, de 18 de diciembre de 1.977, confirmado en reposición por el de 16 de abril de 1.978, denegando la pretensión reparatoria deducida por referido actor, y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a que abone al mismo la cantidad resultante de actualizar el presupuesto de obras de reparación de los daños a que el expediente se contrae, confeccionado el 1 de mayo de 1.978 por el albañil Don Antonio , o, a elección por dicho Ayuntamiento a realizar por si, cualquiera que sea su importe, las obras a que expresado presupuesto se contrae,; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos, los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 121, 122 y 128 de la Ley Re 16 de Diciembre de 1.954 sobre expropiación forzosa; 133, 134 y 141 de su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de Abril de 1.957; 411 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por Don Luis Andrés contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Casillas (Avila) de 18 de Diciembre de 1.977, que le denegó la reclamación formulada por daños ocasionados en una finca de su propiedad en el paraje de la Pozuela, y contra el Acuerdo de la propia Corporación municipal de 16 de Abril de 1.978, desestimatorio del recurso de reposición promovido frente al anterior; solicitando el actor, en esta vía jurisdiccional, sean anuladas las referidas resoluciones y se repare el daño que le ha sido causado, cuya cuantía concreta, en su escrito de conclusiones, en 141.500 pesetas.

CONSIDERANDO: Que examinada en primer término, por imperativo del orden procesal a que ha de acomodarse el juzgador en la formación de la sentencia, la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Casillas en su escrito de contestación a la demanda, consistente en que los hechos aducidos, aun en el supuesto de que fueran ciertos, implicarían una lesión de derechos civiles, de cuya cuestión corresponde conocer a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria; ha de ser rechazada por la Sala la referida alegación, atendido lo preceptuado en los artículos 128 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 y 141 de su Reglamento de 26 de Abril de 1.957 , conforme a los cuales corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de los recursos en que se reclama a la Administración indemnización de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO Que no cabe tampoco sea acogida la alegación de prescripción de la acción, también aducida por la Corporación municipal demandada, al no acreditarse suficientemente en las actuaciones que al presentar Don Luis Andrés su reclamación ante el Ayuntamiento, había ya transcurrido el plazo de un año a contar del hecho que la motiva señalado al efecto en los artículos 122 número 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 número 1 de su Reglamento, así como en el 411 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955.

CONSIDERANDO: Que, en lo que respecta a las peticiones deducidas por el demandante Don LuisAndrés , debe significarse que si bien el articulo 121 número 1 de la ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 133 número 2 de su Reglamento , reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Corporaciones Locales de toda lesión sufrida en sus bienes y derechos siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de loa servicios públicos, es reiterada la Jurisprudencia de este Tribunal en la que se proclama la necesidad de acreditar la existencia real de L daño padecido y el nexo causal entre el mismo y el hecho que lo origina, circunstancias que no concurren en el caso de autos, ya que el daño cuya indemnización se reclama no aparece suficientemente probado en el expediente ni en las actuaciones de primera instancia en las que tan solo se aporta, a fin de justificar la procedencia de la indemnización reclamada, el presupuesto que para la ejecución de un muro ha sido remitido al actor por un albañil de la localidad sin que tampoco conste en los autos con la inexcusable certeza, que sean las obras realizadas por el Ayuntamiento y no las efectuadas por otro colindante (a las que se alude en el escrito inicial del expediente) las determinantes del daño que se dice ha sido producido en la finca del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Casillas (Avila) y, con revocación de la sentencia apelada, declarar que los Acuerdos municipales impugnados son conformes a derecho, absolviendo a la Administración de las peticione deducidas en la demanda; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Casillas (Avila) contra la Sentencia dictada el 15 de Junio de 1.979 por la Sala Tercera de lo Contenciosa-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo del expresado Ayuntamiento de 18 de Diciembre de 1.977 y que deniega la reclamación formulada por Don Luis Andrés por daños ocasionados en una finca de su propiedad en el paraje de la Pozuela, y el Acuerdo de la propia Corporación municipal de 16 de Abril de

1.978 desestimatorio del recurso de reposición promovido frente al anterior, son conformes a derecho, por lo que absolvemos a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de éste Tribunal Supremo por el Señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y Uno.

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