SAP Granada 307/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:771
Número de Recurso721/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 307

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 721/04- los autos de Menor Cuantía número 67/01 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada , seguidos en virtud de demanda de, Dª. Remedios contra Dª. Cristina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fechan 27 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Díaz Rivadeneyra en nombre representación de Dª. Remedios contra Dª. Cristina representada por la Procuradora Dª. Isabel Ferrer Amigó debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la actora la suma de diez mil quinientos diecisiete euros con setenta y un céntimos (equivalentes a un millón setecientas cincuenta mil pesetas) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada-apelante mantiene como argumentos básicos de su ataque a la Sentencia dictada en la primera instancia, los siguientes: A), La Carta escrita por el Señor Don Ricardo (ya fallecido), en cinco de noviembre del año 1998, entraña, en el supuesto de su verdad, una mera oferta de aquél a la mujer (la Señora demandante) que había sido su novia, pero nada más; luego no obliga a sus herederos, ya que no se perfeccionó mediante un negocio jurídico en vida del causante. Además, se añade, con un voluntarismo fuera de lugar, que la demandante no funda su pretensión en tal epístola; B), Otra consideración refiere, el negocio jurídico de reconocimiento de deuda. Fallido, se resalta, pues no existen, no se dan, los elementos esenciales ("essentiala negotti") propios de todo negocio jurídico, y en especial, el consentimiento de las partes contratantes (artículo artículo 1261.1º del Código Civil ). La voluntad, su manifestación, está ausente; y C), Por otra parte, el Señor Don Ricardo , era persona así se dice, con un "acusado trastorno psicológico y con adición a diferentes tóxicos", lo que significa (se extrae del escrito de interposición del recurso), que era persona sin voluntad propia, moldeable, en suma, un incapaz, esto es, un ser falto de capacidad de obrar para entender y querer en la vida negocial. La parte demandante ante tales argumentos, que tratan de deshacer la reclamación de cantidad atendida, se opone.

La primera de las cuestiones planteadas "Ex hypothesi", suscita el problema del reconocimiento de deuda. El verbo latino "recognoscere", "gnoscere", del que proviene el verbo reconocer, tiene un significado que se adentra en la confesión, confesión en juicio, lo que ya plantea esta interrogantes ¿El reconocimiento de deuda, como negocio de fijación, requiere una realidad contractual, con el fin de novar o, mejor dicho, fijar la primitiva obligación de la que arranca? ¿Si es así, que efecto tiene la confesión extrajudicial en que se admite un debito?. No se ha de dudar, se cita la Sentencia del T.S. de 5-2-1981 , que el reconocimiento de deuda entraña un negocio jurídico entre acreedor y deudor. Lo que refiere un acuerdo entre ambos, del que nace un vínculo jurídico. Y asimismo señala, o indica, que la eficacia del reconocimiento citado, puede ser desvirtuada por el deudor a través de los medios de prueba. En suma aquel, el reconocimiento, se extrae de la Sentencia del T.S. de 23-2-1998 , prueba, en principio, la existencia de una situación de hecho y también de su causa; por ejemplo: deuda por contribución al levantamiento construcción, de un edificio. Ahora bien, si no existe tal, esto es, el reconocimiento de deuda como contrato autónomo, si no aparece un instrumento formal que lo contenga ( Sentencia del T.S. de 3-3-1997), y si, por el contrario, una confesión, en éste caso de la parte deudora, de un débito. No se puede pretender aplicar la teoría general del negocio jurídico a aquella: la confesión. Y ello, porque no existe un convenio entre dos o más personas, fuente de obligaciones, y fundando una causa que revela relación patrimonial. Así, pues, la idea de confesión extrajudicial surge; esto es, la manifestación de parte, unilateral (que puede ser hecha en forma verbal o...

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