STS, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 26 de octubre de 1.981;

en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante la Entidad "ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL AVÍCOLA" (ANSA), representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Bernabé Peris Gimeno, y, de otra como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Comercio de fecha. 14 de febrero de 1.975, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Administrador General de la Comisaria de Abastecimientos y Transportes desestimatoria de la petición de "ANSA" referente al pago de 89.948.203,80 pesetas por la compra de 1.449.374,86 kgs. de canal de pollo, ya que la liquidación del mencionado Organismo se reduce a 88.559.422 pesetas.

RESULTANDORESULTANDO: Que la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes (CAT), dentro del ámbito de su competencia, celebró con la "ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL AVÍCOLA" (ANSA), contratos de compra de pollos congelados, estipulándose en su cláusula tercera que el precio de adquisición para el kilo canal sobre transporte frigorífico en matadero congelador, seria la medía aritmética de las cotizaciones certificadas por la Junta de Precios del Mercado Central de Madrid para el kilo de pollo (canal refrigerado) en los días de mercado de las semanas que permanezcan abiertas las ofertas, aumentada en 8 pesetas kilo canal, y en el caso de que La Junta de Precios fijara más de una cotización serviría como referencia la más baja. ANSA presentó la oportuna liquidación por un total de 89.948.203, de pesetas que correspondían a 1.449.374,86 kgs. de pollos congelados adquiridos por la CAT a través de dicha Asociación durante la campaña de 1973, cuya liquidación fue enviada al Administrador General de dicha Comisaria, practicándose por ésta la correspondiente liquidación ascendente a 88.559.422 pesetas, produciéndose por tanto una diferencia a favor de la repetida Comisaría de 1.388.781 pesetas, diferencia producida por una distinta interpretación de la citada cláusula tercera. Esta liquidación fue aprobada por la CAT, y contra este acto interpuso recurso de alzada la Asociación vendedora, el cual fue desestimado por resolución del Ministerio de Comercio de 14 de febrero de 1.975.

RESULTANDO: Que contra expresada resolución del Ministerio de Comercio de fecha 14 de febrero de 1975, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Rodríguez, promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 1975, que fue admitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, formalizándose en su día la demanda con la súplica de una sentencia por la que se declare la nulidad por ser contraria a Derecho, de la liquidación formulada por el Sr. Administrador de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, y, en consecuencia la nulidad de la resolución del Exorno. Sr. Ministro de Comercio en cuanto confirma dicha liquidación, así como la liquidación en su día presentada por la recurrente, declarándose asimismo, como inexcusable corolario, el derecho de asta a percibir de la Comisaria compradora la cantidad de 1.388.781 pesetas, en concepto de precio pendiente de pago, condenando a dicha Comisaria al pago de la expresada cantidad y a las costas del presente recurso, con lo demás que en Derecho proceda, manifestando por medio de Otrosí que considera innecesario el recibimiento a prueba del proceso, habida cuenta de la constancia documental del expediente administrativo.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda para contestación al Sr. Abogado del Estado por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma presentando escrito con la súplica de una sentencia declarando inadmisible el recurso, o, en su caso, desestimándolo, confirmando las resoluciones impugnadas, por estar ajustadas a Derecho.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon astas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones Re demanda y contestación.

RESULTANDO: Que la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, dictó Auto con fecha 11 de octubre de

1.979 , acordando declarar su incompetencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, y remitirlas a la Sala Tercera del propio Alto Tribunal, por ser de su competencia en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1.979 ; y recibidas aquellas en esta Sala, a través del Registro General, y habiendo finalizado su tramitación procesal, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 11.981, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Garralda Valcarcel.

Vistos los artículos pertinentes de la Ley de Contratos de 8 de abril de 1.965 y su Reglamento de 25 de noviembre de 1.975, del Código Civil, de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la Ley reguladora de la jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en primer término se ha de tratarla causa de inadmisibilidad alegada por el representante de la Administración General del Estado, al amparo del apartado b) del articulo 82 de la Ley jurisdiccional , mediante la que se achaca a los poderdantes comparecientes en nombre de la Entidad demandante, falta de legitimación pera el ejercicio de la acción judicial emprendida sin autorización de la Junta Rectora de la misma, pero tal objeción no puede encontrar acogida por absoluta carencia de realidad, ya que basta la simple lectura de la copia de la escritura de poder para desvirtuarla, toda vez que en ella el Notario autorizante consigna expresamente; que se hallan facultados en su calidad de Vicepresidentes de dicha entidad, cuyos cargos me consta ejercen en la actualidad, por la Junta Rectora de dicha asociación ensu reunión del 22 de octubre de 1.969, que consta en la certificación que me entregan y dejo unida a esta matriz, expedida por el Secretario de la Asociación con el visto bueno de su Presidente en funciones.

CONSIDERANDO: Que la cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo, se circunscribe exclusivamente a la interpretación del apartado tercero de los contratos administrativos de suministro de pollos congelados, concertados entre la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes y la entidad demandante con fechas 16 de julio y 6 de agosto de 1.973; concebido en ambas con idénticos términos y en orden a si para la determinación del precio se ha de aplicar la media aritmética de todo las cotizaciones semanales, certificadas por la Junta de Precios del Mercado Central de Madrid sobre el artículo durante el tiempo de duración Re los contratos, como sostiene la parte demandante con lo que resultaría un precio único o por el contrario se ha de calcular el precio semanalmente conforme a dicha media aritmética de la semana en función de las cantidades entregadas en eses periodos de tiempo según la tesis de la Administración, generando esta disparidad de interpretaciones una diferencia económica en el total de ambos contratos, de 1.388.781 pesetas que la parte recurrente estima le adeuda la Administración y reclama su pago.

CONSIDERANDO: Que la parte actora, además de derivar la tesis que sostiene, de su entendimiento de la cláusula citada de los contratos, pretende reforzar su postura en el hecho supuesto de que la liquidación presentada por ella a la Administración y confeccionada como es lógico de acuerdo con su postura ante el problema, fue admitida y aprobada por aquella y que fue en virtud de un acto posterior dictado irregularmente y por órgano incompetente cuando se rechazó, por cuyo motivo tacha de nulo dicho acto al amparo del artículo 47 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y ello hace preciso las puntualizaciones oportunas sobre el tema por su trascendencia y de las que resulta, que si bien es cierto que la Sección de huevos, productos lácteos y piensos de la Dirección General de Recursos, en comunicación dirigida al Administrador General de la Comisaria con fecha 23 de noviembre de 1.973, a la que acompañaba la liquidación presentada por ANSA, mostraba su conformidad con ella en términos de gozar "de nuestra entera aprobación", esto no implica en modo alguno un acto de aprobación definitiva, sino que su carácter es el de un acto de trámite con la expresión del parecer de la unidad administrativa iniciadora de la tramitación, a modo de informe al órgano superior, probándolo así la comunicación que el Comisario General cursó a dicha" entidad en 18 de enero de I.974, participándola que la repetida liquidación "se habla hecho seguir a nuestra Administración General a los efectos oportunos", lo que reafirma la idea anticipada de que nos encontramos ante meros actos de trámite impulsores del expediente, hasta que el Comisario General aceptando la propuesta de la Administración General rechaza la pretensión deducida y ratifica la liquidación practicada por la Administración en 5 de diciembre de 1.973, lo que se notificó a la entidad interesada en 8 de febrero de 1.974, en la forma prevenida en el arts 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , como acto que finalizaba el expediente sin perjuicio del recurso posible que se indicaba, de lo que se sigue lo infundado de las imputaciones de nulidad denunciadas por la parte actora, puesto que ni existe revisión ulterior de un acto y el único dictado lo ha sido por órgano competente.

CONSIDERANDO: Sobre la cuestión interpretativa de la cláusula constitutiva del fondo del asunto, que resulta forzoso reconocer la poca claridad de la misma, puesta de manifiesto en el hecho de que dentro del sector de la Administración se ha evidenciado dualidad de interpretaciones, coincidiendo una de ellas con la postura de la parte recurrente y por ésto se ha de indagar, de una parte la finalidad concreta del apartado tercero de los contratos, no sólo en cuanto a ser el determinante del precio, sino también en las razones del mecanismo ideado para su determinación y de otra en su examen comparativo con otras cláusulas o apartados de los contratos y en cuanto a lo primero se ha de decir que la motivación de dicho mecanismo se encuentran estar ideado con la finalidad de que el juego del tope en el precio de sesenta pesetas kilo canal establecido en el párrafo segundo del apartado tercero, sea efectivo y sirviera de reno a los precios, al suspender las compras e impedir al liquidarse semanalmente, que repercutiera en los precios de las compras de las semanas siguientes, como resulta del informe del Administrador General de la Comisaría, cuya interpretación además goza de la preeminencia que le atribuye el apartado dieciséis de los contratos y el articulo 19 de la Ley de Contratos del Estado , en principio y respecto de lo segundo, el examen de las restantes cláusulas de los contratos revela que el periodo de tiempo semana es trascendente y significativo, pues así en el apartado segundo se emplea la semana como indicativo del tope máximo de ofertas a Comisaria que se fija en cuatrocientas toneladas y en el decimotercero se consigna que "ANSA" dará cuenta a Comisaria, semanalmente y siempre que se le requiera, de la forma en que va desarrollándose la operación..." y si según el arts 1.285 del Código Civil de aplicación subsidiaria, las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, parece atinado concluir estimando que la liquidación que se quiso idear había de efectuarse por semanas, conforme a la cotización que represente la media de las habidas en ese lapso de tiempo y en función de las cantidades entregadas.

CONSIDERANDO: Que por consiguiente si haber operado así la Administración, ha interpretadorectamente el contrato y resulta ajustada a derecho la resolución impugnada, lo que impone la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el representante de la Administración General del Estado y asimismo el recurso interpuesto por la representación legal de la Asociación Nacional Sindical Avícola (A.N.S.A.), contra la resolución del Ministerio de Comercio de 14 de febrero de 1.975, por estar ajustada a derecho y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 26 de octubre 1981.- José Recio. Rubricado

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