SAP A Coruña 74/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2016:450
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00074/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Ilmos. Srs.

D. José Gómez Rey, presidente

D. Alejandro Morán Llordén

D. Jorge Cid Carballo

SENTENCIA

Núm. 74/2016

En Santiago de Compostela, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2014, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA Nº 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 212/2015, en los que aparece como parte apelante y apelada D. Sebastián y D. Jesus Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Avelino Calviño Gómez, y asistidos por el Letrado D. EVARISTO RODRÍGUEZ CARRACEDO; como parte apelante BANCO CAIXA GERAL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE, asistido por los Letrados Dª Mª JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ y D. JORGE MONCLÚS SANCHO; y como parte apelada, ESPIRITO SANTO GESTION SGIIC S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistido por el Letrado D. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Morán Llordén, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Sebastián y D. Jesus Miguel y, en consecuencia, se declara la nulidad de la suscripción de Fondo Doble Índice FI derivada de la orden de traspaso entre Fondos de Inversión de fecha 16 de mayo de 2007, y se condena a Banco Caixa Geral a abonar a la parte demandante la suma de 25.244,42 euros más los intereses legales de la cantidad inicialmente invertida ( 57.000 euros) hasta la fecha de reembolso del Fondo de Inversión y de la suma a cuyo abono ahora es condenada hasta su completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimar la demanda interpuesta por D. Sebastián y D. Jesus Miguel en cuanto dirigida frente a

Espíritu Santo Gestión SGIIC, SA, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 28 de abril de 2015, dicho Juzgado se dictó auto aclaratorio de la sentencia dictada el 16 de abril de 2015, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Se aclara la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 en el sentido de establecer que el devengo de intereses a cuyo pago se condena a Banco Caixa Geral ha de entenderse lo es desde el día 16 de mayo de 2007."

TERCERO

Notificadas dichas resoluciones a las partes, por BANCO CAIXA GERAL S.A., D. Sebastián y D. Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de febrero de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y,

PRIMERO

Se ejercita por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 16 de abril de 2015, impugnando ante esta alzada la absolución de la codemandada "Espirito Santo Gestión SGIIC, SA", actualmente Novo Banco Gestión SGIIC, SA, por falta de legitimación pasiva y la imposición de las costas causadas. La parte codemandada, Banco Caixa Geral SA, formula igualmente recurso de apelación, invocando error de derecho y de valoración de la prueba, en relación a las pretensiones ventiladas en la instancia.

SEGUNDO

Por lo que hace al recurso de la actora, sobre la primera cuestión arriba consignada, la codemandada "Espirito Santo Gestión SGIIC, SA", actualmente Novo Banco Gestión SGIIC, SA, es la sociedad gestora del fondo de inversión colectiva de autos. Estas sociedades se definen en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, de la siguiente manera: "Concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación.1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión." Desde luego, su intervención se produce en una fase posterior a la comercialización del producto fondo de inversión y si el núcleo de la acción de nulidad que nos ocupa, es el error causado en los momentos precontractuales y contractuales por falta de información adecuada por parte de la comercializadora, la responsabilidad de la codemandada gestora sólo podría predicarse si 1) intervino en esos momentos precontractuales y contractuales y 2) quebrantó un específico deber de información al partícipe. Sin embargo, ninguno de estos extremos consta ni, desde luego, se pormenoriza nada en tal sentido en la demanda. Cierto es que el artículo 46.3 de la Ley establece que "La sociedad gestora estará obligada a remitir a los depositarios toda la información que se precise reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecten en las funciones del depositario respecto de los activos que administren. 4. La sociedad gestora será responsable frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causare por incumplimiento de sus obligaciones legales. La sociedad gestora está obligada a exigir al depositario responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes." Lo que supone que, frente a los partícipes, como son los demandantes, la responsabilidad de la gestora debe traer causa de un incumplimiento de sus obligaciones, pero precisamente aquí no consta el incumplimiento de sus obligaciones por falta de información, pues no mantuvo relación con la comercialización del producto ni con los demandantes, como nuevos partícipes y ni tan siquiera su deber legal de información se proyecta sobre el partícipe, sino sobre el depositario, que es figura bien distinta.

En lo relativo a la condena en la costas causadas, en la primera instancia, en la defensa de la codemandada absuelta, la Sala considera también procedente la misma, por cuanto es consecuencia necesaria del principio objetivo del vencimiento, sin que la cuestión de la legitimación pasiva de esa codemandada presente complejidad jurídica alguna y sin que existan diversas corrientes jurisprudenciales contradictorias entre sí, más allá de algún pronunciamiento puntual, en sentido divergente del presente. El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Principiaremos el análisis del recurso de apelación formulado por Banco Caixa Geral SA por su denuncia de supuesta infracción legal en la sentencia de instancia, en relación a la caducidad de la acción. Se adelanta ya que no hay tal. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de 11 de diciembre de 2015: "En este sentido, debe recordarse que el artículo 1301 establece que la acción de nulidad ejercitada "sólo durará cuatro años", plazo que este Tribunal considera que es de caducidad y por tanto, apreciable de oficio. Así lo señalábamos en nuestra sentencia de fecha 5/10/2004 cuando indicábamos que " La acción de nulidad sólo durará cuatro años, dice el Código Civil (artículo 1301 ). Palabras que han llevado a entender que se ha impuesto con ellas un plazo de caducidad. Significado conforme también con el criterio favorable a la seguridad jurídica, que se vería perturbada por el mantenimiento indefinido de situaciones inciertas. Con el mismo propósito de certeza el artículo citado marca el momento desde el que empezará a correr el plazo, pasado el cual, automáticamente, sin posibilidad de interrupción, desaparece la posibilidad de pedir la anulación del negocio. En los casos de dolo el plazo se cuenta desde la consumación del contrato. Pasado el plazo de cuatro años, se extingue la acción, y el negocio jurídico se purifica de los vicios que tuviera, retroactivamente, quedando como si desde un principio hubiera sido plenamente válido. Es decir, como si el negocio hubiese sido confirmado tácitamente". Por otro lado, aunque la doctrina del Tribunal Supremo no es uniforme a la hora de considerar el plazo de cuatro años del artículo 1301, como un plazo de prescripción o de caducidad, se inclinan por esta última opción, las sentencias de fecha 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995, 18 de octubre de 2005 y las más recientes de fecha 24 de abril de 2009, 23 de septiembre de 2010, 18 de junio de 2012, 6 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014 . Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suficiente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse existente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error".

Sentado pues, que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad, debe...

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