STS, 8 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Rafael Pérez Gimeno

EN LA VILLA DE MADRID, a 8 de julio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE JAÉN, apelante, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; y la DIRECCION000 ), apelada, no comparecida en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 18 de diciembre de 1.978 , sobré retirada de obstáculos en la calle.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 1.971 el Ayuntamiento de Jaén, aprobó un proyecto de Urbanización de dos bloques edificados por la Cooperativa de Viviendas de Funcionarios de Hacienda, en la parcela núm. 1 del Polígono "El Valle", próximo a la Avenida de Ruiz Jiménez, adquirida a tal efecto del Instituto Nacional de la Vivienda; que en virtud de moción de uno de los Concejales, el Asesor Jurídico de la Corporación evacuó informe que, unido al proyecto de urbanización citado, pasó a la Permanente para examen y resolución de la cuestión planteada por aquél, atinente a la naturaleza jurídica pública o privada de la calle Madre Inés de Jesús y a la circunstancia de que la citada Cooperativa había prolongado la entrada de acceso al Bloque II, desde Plaza de Ron da, hasta aquella calle, colocando pináculos con cadenas en la intersección que impide el paso de peatones y vehículos; y por Acuerdo del Pleno de 13 de febrero de 1.976, aclarado por otro de 14 de mayo de 1.976, se acordó recabar de la Comunidad de Propietarios de ambos Bloques I y II se quitasen dichos pináculos y cadenas por ser vía que enlaza dos calles de carácter público municipal; y motivando recurso de reposición del Sr. García Ley va como Presidente de la Comunidad, que fue desestimado por la tácita.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, la Comunidad de Propietarios de los Bloques I y II de la Cooperativa de Viviendas de Funcionarios de Hacienda de Jaén, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y, en consecuencia, revoque por no ser conforme a derecho el Acuerdo recurrido, dejándolo nulo y sin efecto y declarando el carácter privado y de uso común de la zona de aparcamiento y jardines situada delante y al costado del Bloque II, ya que así viene establecido en el proyecto de edificación y urbanización de la parcela aprobado por el Ayuntamiento, en la escritura de División Horizontal y en la Cédula de Calificación de las citadas viviendas, así como en los informes del Servicio de Arquitectura del Ayunta miento de Jaén.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en representación del Ayuntamiento de Jaén, contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por la DIRECCION000 ), contra el acuerdo del Ayuntamiento de Jaén de 13 de febrero de 1.976 por el que se requirió a la recurrente para retirar pináculos y cadenas en aquel entonces existentes al final de la calle María Inés de Jesús y contra la denegación tácita de la re ¿ posición, debemos declarar y declaramos la nulidad de ambos actos. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que del expediente administrativo y de lo alegado y probado en autos aparecen acreditados los siguientes extremos: A). Que la Cooperativa de Funcionarios de Hacienda COVIFHA edificó en una parcela adquirida al Instituto Nacional de la Vivienda dos bloques de viviendas, conforme a proyecto que comprendía, además de la edificación la urbanización de la parcela, cediéndose para vía publica los terrenos ocupados por la plaza llamada de Ronda y destinándose el resto de la parcela no edificada a jardines y aparcamiento de uso privado. B). Que en cumplimiento de lo proyectado se edificó el bloque designado con el ordinal II separa do del vecino Colegio de Cristo Rey por una calle que partiendo de la Plaza de Ronda sirve de aparcamientos y de acceso a las vi viandas del edificio, terminando al fondo y en el lateral inmediato al mencionado Colegio en una zona ajardinada la cual y por la espalda del centro escolar viene a terminar asimismo la calle llamada Madre Inés de Jesús, sin que entre una y otra calle existiera comunicación, separadas como estaban por la zona ajardinada de que se ha hecho mención. C). Que con posterioridad se prolongó por la Comunidad, sin licencia ni autorización, la zona de aparcamientos y acceso al Bloque II, a expensas de la zona ajardinada hasta hacerla llegar a la inmediación de la calle Madre Inés de Jesús; colocándose en el final de esta última calle y al principio de los terrenos propiedad de la Comunidad unos pináculos enlazados con cadenas que interceptaban el paso de peatones y vehículos desde la calle Madre Inés de Jesús hacia la plaza de Ronda; D). Que el Ayuntamiento Pleno de Jaén en 13 de febrero de 1.976 acordó requerir a la Cooperativa COVIFHA para que retirase los expresados pináculos y cadenas instalados al final de la calle Haría Inés de Jesús y cualquier otro signo externo, dejando expedita la circulación de peatones y vehículos entre la citada calle y la Plaza de Ronda.

E). Que la prueba de reconocimiento judicial practicada en 21 de marzo de 1.978 acreditó que no existía en esa fecha comunicación viaria entre la calle o zona de aparcamientos de la Comunidad y la calle Madre Inés de Jesús, habiéndose reintegrado el espacio existente entre ambas vías a su destino originario de zona ajardinada y habiendo desaparecido los pináculos y cadenas preexistentes.- SEGUNDO: Que el artículo 178 de la Ley del Suelo sujeta a previa licencia los actos de edificación y uso del suelo, cuyas licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de dicha Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística. En consecuencia, la transformación que COVIFHA realizó del uso de parte del suelo de su propiedad, cambiando su destino de zona ajardinada por el de prolongación de la calle contigua del Bloque II, sin licencia del Ayuntamiento, fue un acto no ajustado a Derecho Sin embargo, la actuación correcta frente a tal infracción urbanística por el Ayuntamiento debió de ser la prevista en el art. 185 de la Ley del Suelo , esto es, requerir a los autores de la obra para que solicitaran licencia de la misma y si hubiera sido ésta solicitada y concedida habría habido entonces lugar a plantearse el problema de la circulación por la nueva calle prolongada por las obras. Lo que no puede el Ayuntamiento en modo alguno es prescindir de la exigencia de licencia y aplicar a un hecho constitutivo de infracción urbanística no legalizada consecuencias que sólo podrían atribuírsele en su caso después de producida dicha legalización. TERCERO: Que por lo expuesto el acuerdo impugnado no se ajusta a Derecho y debe ser anulado, sin perjuicio de que si por COVIFHA se volviese a destinar la zona ajardinada a uso distinto del previsto en el proyecto aprobado se proceda por éste en la forma prevista en el art. 185 de la Ley del Suelo . CUARTO: Que no se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el treinta de junio pasado, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Rafael Pérez Gimeno.

VISTOS Los preceptos que se citan a continuación y los demás aplicables.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO: Que si a tenor del artículo 45 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 hoy artículo 57 del Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 - los particulares, al igual que la Administración, quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley y en los Planes, proyectos, normas y ordenanzas aprobados con arreglo a la misma, es indudable que dicha Administración, como autora del planeamiento, es la primera sujeta a la observancia de la ordenación por ella establecida y como tal planeamiento implica, por esencia, la zonificación del suelo con señalamiento de su destino y la reglamentación de su uso, la actividad urbanística municipal, actividad reglada, debe desarrollarse con total respeto a dicha ordenación, de donde se deduce que, en el caso de litis, y con independencia de la naturaleza publica o privada del terreno en cuestión que en el proyecto de urbanización se le destina a zona verde y que el Ayuntamiento considera como vía pública- debe resolverse el problema planteado de acuerdo con la ordenación vigente, y como a este respecto el Servicio de Arquitectura del Ayuntamiento informó en el expediente administrativo que la calle proyectada entre el Bloque II y la tapia del Colegio de Religiosas Cristo Rey quedaba cortada contra una zona verde y que no existía previsión alguna de prolongación de la citada calle hasta su enlace con la de Madre Inés de Jesús, y como el propio Servicio de Arquitectura, como consecuencia de la consulta de urbanismo formulada, vuelve a informar que de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén los terrenos en cuestión están calificados como zona verde, sin que exista a nivel de Plan General proyectada calle alguna por dicho lindero informes no desvirtuados por prueba alguna debe llegarse a la conclusión que el acuerdo impugnado, en cuanto ordena la retirada de pináculos y cadenas dejando expedita la circulación, todo ello al margen del planeamiento, no esta ajustado a Derecho.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede desestimar la apelación, sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada sobre retirada de obstáculos a la circulación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Rafael Pérez Gimeno, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 8 de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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