STS, 7 de Julio de 1981

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1981:961
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA

En la Villa de Madrid a 7 de Julio de 1981;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Federico Enríquez Ferrer y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Díaz Cristóbal, y de otra, como apelados la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y D. Alonso y D. Gabriel , representados por la Procurador D ª Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón y defendidos por el Letrado D. Ángel Luis Alvarez de Cuevas contra sentencia dictada, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en 13 de Abril de 1977 sobre consideración de trabajos tóxicos, a efectos de percepción de plus.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Trabajo del 2 de mayo de 1976, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra la dictada por la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo de Las Palmas, en 27 de Febrero anterior, por la que se declaró que los puestos de trabajo desempeñados, por los trabajadores interesados, en los evacuatorios del Servicio Municipal de Limpieza del Ayuntamiento de Las Palmas, se consideren como tóxicos a efectos de la percepción del Plus establecido en el artículo 71 de la de la Ordenanza Laboral de Limpieza Publica, aprobado por Orden de 1 de diciembre de 1972 , según la nueva redacción dada al mismo por la Orden de23 de septiembre de 1975. Seguido el recurso por sus tramites legales, fue declarada la inadmisibilidad del mismo por sentencia, dictada en 15 de abril de 1977 por la propia Audiencia Territorial de Las Palmas , por tratarse de un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partos de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose pare, deliberación y fallo del mismo, el día 6 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión de fondo planteada ante la Administración y la Audiencia Territorial de Las Palmas, se circunscribe a que. dos empleados del servicio municipal de empresa, solicitan se les reconozca el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en cuanto a las funciones que venían desempeñando, lo que fue resuelto en sentido favorable por la Delegación Provincial de Trabajo el día 27 de Febrero de 1976 y confirmada en alzada por la Dirección General de Trabajo el 17 de mayo de 197 hablándose interpuesto por la representación del Exorno. Ayuntamiento de Las Palmas recurso contencioso-administrativo ante la Sala respectiva de la citada Audiencia Territorial la que dictó sentencia el día 15 de abril de 1977 , declarando la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional! la representación citada ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que se ha personado como apelados los empleados municipales don Roque Falcón Martín y don Gabriel ; y por el Abogado del Estado se ha alabado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación al amparo del articulo 94-1-a) de la Ley Jurisdiccional , por constituir una cuestión de personal al servicio de la Administración Púdica Ayuntamiento de Las Palmas- la cuestión que en el pleito se plantea.

CONSIDERANDO: Que las causas de inadmisibilidad en razón de jurisdicción y competencia, en cuanto presupuestos procesales, son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, y puede su existencia ser constatada en cualquier momento o instancia, incluso de oficio, dado su carácter de orden público y de inexcusable observancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5-2 y 8-2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: que aún cuando la apelación va dirigida contra la sentencia de primera instancia por declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, es evidente que la cuestión de fondo que constituye el núcleo de las resoluciones administrativas y de la pretensión llevada a la vía jurisdiccional es el reconocimiento del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, o sea, materia de personal, en la que según el citado artículo 94-1-a) la Sala de lo contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales solo tienen atribuida la competencia de única instancia, y en su virtud, no cabe que en las cuestiones formales o procesales surgidas o planteadas en el expediente administrativo o en el recurso contencioso-administrativo se permita, a modo de ampliación de competencia, la doble instancia jurisdiccional, y este es el criterio que hemos seguido en esta Sala, sentencias de 2.5 de mayo de 1981, entere las mas recientes; y es por ello por lo que procede declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación con todas sus consecuencias legales.

CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de costas dada la ausencia de. temeridad o mala fe y los términos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la, Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

A S I por esta nuestra, sentencia, que se publicará en le Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Exorno. Sr. D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA, estando constituía la sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid a 7 de Julio de 1981.

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