STSJ Comunidad de Madrid 1424/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2004:17307
Número de Recurso1967/2002
Número de Resolución1424/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01424/2004

RECURSO Nº 1.967/2.002

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a ocho de Noviembre del año dos mil cuatro.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.967/2.002 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Benjamín contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por el mismo, ante la Dirección General de la Policía, en orden a que le fuera abonada la suma de 1.410.000 pesetas (8.474,27 Euros) por las lesiones sufridas en acto de servicio el 16 de Octubre de 2.000 con ocasión de una intervención policial. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de Noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Benjamín, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por el mismo, ante la Dirección General de la Policía, en orden a que le fuera abonada la suma de 1.410.000 pesetas (8.474,27 Euros) por las lesiones sufridas en acto de servicio el 16 de Octubre de 2.000 con ocasión de una intervención policial. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que el día 16 de Octubre de 2.000, y cuando se encontraba prestando sus servicios profesionales, al intentar detener a D. Donato, el mismo le arrojó el candado de una cadena pitón que le impactó en la cara, producto de tal impacto sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con herida de 1 centímetro y fractura malar, del suelo de la órbita, de la pared íntima y de la pared anterior del seno maxilar, lesiones que precisaron de intervención quirúrgica y tardando en curar de las mismas 91 días, 5 de ellos con hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz de cinco centímetros en la región orbitaria inferior, una neuralgia ocasional en la misma región y una cicatriz en la mucosa del labio-encía superior; 2º.- Que por estos hechos se siguieron actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid y ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de la propia localidad, dictándose Sentencia 83/2.001, de 27 de Marzo , por la que, y entre otros pronunciamientos, se condenó a D. Donato a indemnizarle en la suma de 910.000 pesetas por las lesiones ocasionadas, así como en la de 500.000 pesetas por las secuelas que padece, suma total de 1.410.000 pesetas que nunca percibió al haber sido declarado el Sr. Donato insolvente; 3º.- Que la reclamación efectuada tiene su amparo en las previsiones contenidas en la Ley 35/1.995, de 11 de Diciembre, sobre Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual. La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que el hoy recurrente acudió al proceso sin estar debidamente representado, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , precepto que, y en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto por persona no debidamente representada. Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y aun admitiendo que el presente recurso se presentó ante esta Sala sin asistencia de Letrado y sin conferir representación a Procurador alguno, este hecho cierto no puede erigirse en obstáculo para el enjuiciamiento de fondo de la cuestión suscitada pues tal y como señaló nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Julio de 1.981 "en los procesos contencioso-administrativos en que el actor debe valerse de Abogado y Procurador y no lo hace, interponiendo por sí mismo el recurso contencioso-administrativo, la parte demandada tiene la carga de recurrir el proveído al admitirse el recurso; si no lo hace así el mismo deviene firme y consentido y la falta de representación y defensas técnicas no pueden alegarse luego como motivo de inadmisibilidad del recurso". Esta es la situación que se produce en el supuesto que nos ocupa pues en él la Administración demandada no recurrió, cuando tuvo conocimiento de ella, la providencia admitiendo el recurso contencioso-administrativo, ni tampoco recurrió las diligencias de ordenación por las que, primero, se hacía entrega del Expediente a la actora para que pudiera deducir la correspondiente demanda, y, segundo, se tenía a la parte recurrente por formalizada la demanda, aun sin venir la misma suscrita ni por Letrado ni por Procurador. Ello imposibilita que sea de recibo, y como ya dijimos, la excepción analizada.

TERCERO

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, y a dichos efectos, convendría precisar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones y en especial en el Expediente Administrativo que se une a las mismas, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática suscitada. Así: 1º.- El día 16 de Octubre de 2.000 D. Benjamín, y cuando se encontraba prestando sus servicios profesionales, al intentar detener a D. Donato, el mismo le arrojó el candado de una cadena pitón que le impactó en la cara, resultando...

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