STS, 2 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1981

Núm. 452.-Sentencia de 2 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 2 de junio de 1980.

DOCTRINA: Estafa. Fraude de hospedaje.

No es bastante la solicitud de hospedaje -por la apariencia de solvencia o de crédito qué lleva

consigo- y el impago de dichos servicios para llevar la conducta al campo de la estafa, ya que

vendrían a objetivarse estas responsabilidades resucitando de forma larvada o encubierta la prisión

por deudas que no toleran las modernas concepciones jurídicas, de ahí que la doctrina de este

Tribunal Supremo, no sin esporádicas concesiones a la amplia tesis del engaño implícito, haya

venido exigiendo otras connotaciones fácticas que sugieren un dolo antecedente para dar a los

hechos aserto o cariz penal; unas veces ha sido las ficciones de cargo o nombre al inscribirse en el

hotel, otras el pago hecho mediante talón sin cobertura o se ha dilatado con falsas disculpas la

espera de fondos, o bien cuando han intervenido ausencias subrepticias o maliciosas.

En la villa de Madrid, a 2 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Raúl contra

sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza de fecha 2 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer, defendido por el Letrado don Manuel Maza de Ayala, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Raúl -mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en los años 71, 72 y 73 por un delito de hurto de uso, otro de hurto, un delito de robo y dos faltas de hurto-, se hospedó en el «Hotel Corona de Aragón», de esta capital, del 27 de febrero al 1 de marzo de 1978, marchándose subrepticiamente de dicho hotel sin abonar la pensión, que ascendía a

9.021 pesetas, que fue hecha efectiva el día 2 de noviembre de 1979.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del número primero del artículo 529, penado en el cuarto del 528, del Código Penal; que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado por haber realizado material y directamente los hechos que le integran; con la concurrencia de la circunstancia agravante de simple reincidencia -15 del artículo 10-, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Raúl , como autor responsable de un delito de estafa, en cuantía de 9.021 pesetas, calificado como tal por condena anterior por delito de la misma especie, con la concurrencia de la circunstancia agravante de simple reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, y declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el recurso de Raúl se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los hechos declarados probados en el primer Resultando de la sentencia que se recurre, no son constitutivos de delito alguno, puesto que refieren la permanencia, en un hotel por parte del procesado, que no abonó la pensión, el importe de tal permanencia en el hotel, hasta el día 2 de noviembre de 1979, lo que entendemos no constituye delito alguno.-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se formula este motivo por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estimamos que por los propios hechos declarados probados en la sentencia, no concurre ninguno de los elementos característicos necesarios e ineludibles de la estafa, sino que simplemente contienen el hospedaje de un hotel y el pago de su factura realizada antes del juicio, lo que no puede dar lugar a que se determine existencia de delito alguno. Tercero. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 529 del Código Penal. Como queda expuesto, se articula este motivo al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A la vista de los hechos declarados probados, la sentencia recurrida infringe el artículo 10, causa 15, del Código Penal, al aplicar tal circunstancia agravante, sin haberse hecho constar en referidos hechos declarados probados la cuantía de los delitos por los que había sido con anterioridad condenado el procesado, pues por las variaciones habidas con posterioridad a tales condenas en cuanto a las cuantías, podrían dichas condenas haber quedado reducidas a falta, por modificación de ley y de acuerdo con jurisprudencia que se citará, no puede estimarse la reincidencia en casos como el que nos ocupa.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los dos motivos primeros de casación ambos por la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentan identidad de fundamentos jurídicos y fácticos, puesto que denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 529, primero, del Código Penal, y alegan el pago por el acusado del importe del hospedaje, pero con distintos matices penales, y así mientras el primer motivo niega la existencia del engaño, dando al pago la eficacia de un cumplimiento tardío que confiere a los hechos sustancia civil, rechaza el segundo motivo la existencia del perjuicio, requisitos ambos -engaño y perjuicio- inherentes a la acción de estafa.

CONSIDERANDO que no es bastante la solicitud de hospedaje -por la apariencia de solvencia o de crédito que lleva consigo- y el impago de dichos servicios para llevar la conducta al campo de la estafa, ya que vendrían a objetivarse estas responsabilidades resucitando de forma larvada o encubierta la prisión por deudas, que no toleran las modernas concepciones jurídicas, de ahí que la doctrina de este Tribunal Supremo, no sin esporádicas concesiones a la amplia tesis del engaño implícito, haya venido exigiendo otras connotaciones fácticas que sugieren un dolo antecedente para dar a los hechos aspecto o cariz penal: unas veces ha sido las ficciones de cargo o nombre al inscribirse en el hotel (sentencia de 27 de enero de 1956), otras el pago hecho mediante talón sin cobertura (sentencia de 3 de marzo de 1951) o se ha dilatado con falsas disculpas la espera de fondos (sentencias de 8 de abril de 1974), o bien cuando han intervenido ausencias subrepticias o maliciosas (sentencias -entre otras- de 21 de junio de 1952, 6 de julio de 1956, 19 de noviembre de 1960, 19 de febrero de 1965, 10 de junio de 1976, 20 de febrero de 1979 y 25 de mayo de 1980), y este último es el supuesto contemplado en el Resultando de hechos probados cuando dice que el acusado se hospedó en el «Hotel Corona de Aragón», marchándose «subrepticiamente» sin abonar la pensión, expresión o modo adverbial que en su significado de ocultación «maliciosa» pone de relieve o patentiza la existencia de ese ánimo o intención que necesita el fraude de hospedaje como modalidad del delito de estafa, y consecuentemente, el pago posterior -ocho meses después de la prestación de losservicios-, que subraya el segundo motivo del recurso, no enerva la responsabilidad penal, siquiera produzca la extinción de la civil inherente al delito de acuerdo con el artículo 117 del Código Penal, en relación con el 1.156 del Código Civil, razonamientos que conducen a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

CONSIDERANDO que el tercer motivo de casación, también sobre el fondo, cita la aplicación indebida del artículo 10, decimoquinta, del Código Penal y arguye la insuficiencia expresiva del hecho probado en orden a la cuantía de los delitos de índole patrimonial, pero pasa inadvertido al recurrente que los antecedentes se refieren -entre otros- a delitos de robo y hurto de uso, cuya entidad delictiva no resulta degradada por la variación de cuantías, además de que -dada la fecha de las sentencias- las leyes posteriores de 28 de noviembre de 1974 y de 8 de mayo de 1978 disponen que las sentencias ya ejecutadas no se rectificarían a efectos de antecedentes por razón de las variaciones de cuantías, según ha reiterado este Tribunal en sus sentencias de 29 de noviembre de 1979 y 4 de noviembre de 1980, por lo cual procede la desestimación del tercer y último motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Raúl contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza de fecha 2 de junio de 1980 en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de abril de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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