SAP Burgos 256/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:1116
Número de Recurso190/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución256/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 190 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 74 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00256/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinte de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de ESTAFA, contra Franco, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso

de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación ty defensa respectiva de la Procuradora de los

Tribunales Doña Blanca Herrera Castellanos y del Letrado D. Enrique Guerrero Macho, y siendo parte apelada, por vía de

impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el. Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 15 de Junio de 2009, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Franco el día 20 de marzo de 2006 se alojó en el Hotel Cabildo sito en la Avenida del Cid nº 2 de Burgos permaneciendo en el mismo hasta el día 5 de abril de 2006; durante dicho periodo los responsables del hotel requirieron al acusado en varias ocasiones que pagase los gastos que iba devengando manifestando éste que sí que los iba a pagar y sin embargo en fecha 5 de abril de 2006 el acusado abandonó el hotel sin abonar previamente los gastos de su estancia los cuales ascendieron a la cantidad de 1473,70 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Debo condenar y condeno a Franco como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al propietario del Hotel Cabildo sito en la Avenida del Cid nº 2 de Burgos en la cantidad de 1473,70 euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

TERCERO

Por el referido inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del citado inculpado se impugna la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, que le condenaba como autor de un delito de estafa.

Al respecto, el primer motivo impugnatorio vertebra en un pretendido error en la valoración de la prueba, al considerar el recurrente que la juez "a quo" ha condenado en base a la denuncia formulada por Dña. Carlota, quien no consta que fuera ni Directora ni gerente del Hotel de autos, y quien simplemente se ciñó en el juicio a ratificar la denuncia, sin que supiera precisar si la factura en la actualidad seguía pendiente de pago cuando, en realidad no existen indicios como para imputar el delito de estafa objeto de condena, ya que tal extremo no se ha probado, y no estuvo presente en el juicio ningún representante legal de la mercantil supuestamente perjudicada.

Además, se analizará sí -como sostiene dicho recurrente, en su segundo motivo de recurso-, se ha aplicado indebidamente el tipo penal de los artículos 248 y 249 del CP, en tanto que no se pueden imputar los hechos al recurrente, al no concurrir los requisitos exigidos para la pervivencia del delito de estafa, por cuanto el acusado, en el momento de efectuar la reserva, manifestó que le habían sustraído el carnet el día antes, así como el permiso de conducir, y de tales circunstancias se informó al Gerente del Hotel, aceptando hospedarle, con lo cual no existía una inicial voluntad de dejar de pagar.

Por todo lo cual, interesa la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Pues bien, debe entrarse en el análisis de los motivos de recurso y así plantea el recurrente, como motivo nuclear impugnatorio, que se ha cometido error en la valoración de la prueba, al considerar el recurrente que de la valoración de la prueba se extraen consecuencias jurídicas

diametralmente opuestas a las recogidas en la sentencia recurrida.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5, inter allia)".

Debe recordarse también que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del...

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