STS, 21 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1981

Núm. 543.- Sentencia de 21 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado,

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 23 de junio de 1980.

DOCTRINA: Sentencia. Error mecanográfico.

La cita del artículo 501, número cuarto, del Código Penal, en la sentencia impugnada, como se

advierte claramente y se desprende del contexto de la resolución, se debe á un error mecanográfico

deslizado involuntariamente, en cuanto la pena impuesta es correcta por corresponder al delito de

robo del artículo 501, número quinto, en relación con el 512 y 511, asimismo aplicados, en unión de

las circunstancias modificativas expresadas, sin que tal error sobre el que se fundamenta el motivo,

pueda dar lugar al recurso de casación, pues al no ser subsanado a instancia de parte o de oficio,

como dispone el artículo 161 de la referida Ley Procesal, basta su rectificación ideal con base en la

comprensión del conjunto de la resolución, según tiene reiterado la doctrina jurisprudencial.

En la villa de Madrid, a 21 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Silvio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 23 de junio de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo y tenencia ilícita de armas; le representa el Procurador don Guillermo García- Valdecasas Huelín, y le defiende el Letrado don José Amorós Martí, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probada y así se declara, que el procesado Silvio , de 18 años de edad y ejecutoriamente condenado en 11 de julio de 1978 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y dos de robo, el 13 de junio de 1979 por utilización ilegítima de vehículo de motor, y 20 de marzo de 1979 por robo, sobre las 20,20 horas del día 5 de octubre de 1979, puesto de acuerdo con dos individuos no identificados y con ánimo de exclusivo beneficio económico, sabedor de que David sobre esa hora todos los días retiraba de la joyería propiedad de su cuñado Felipe , sita en los bajos de su domicilio en esta capital, calle DIRECCION000 número NUM000 , las joyas de mayor valor y las guardaba en dicho domicilio ubicado en elpiso cuarto, le esperó en la escalera del portal y apuntándole con una pistola de marca y nacionalidad desconocidas, calibre 6,35 mm con el cargador vacío, le conminó a que le entregara las joyas valoradas en

1.500.000 pesetas, no accediendo a ello David que al tiempo que pedía auxilio le dio un empujón ar procesado que intentó huir encontrándose en la escalera con el propietario de las joyas Felipe , al que dio una fuerte patada para apartarlo de su camino, causándole lesiones de las que ha sido dado de alta a los 30 días, siendo detenido por último el procesado en el portal por vecinos del inmueble que habían acudido. Los hechos han producido la natural alarma en el barrio. Hechos análogos son de frecuente comisión en el territorio de esta Audiencia Provincial. El procesado al cometer el hecho contra la propiedad estaba bajo los efectos de una dosis de heroína que le mermaban sin anularlas las facultades intelectivas y volitivas; y la pistola le fue entregada por persona no identificada, una vez resolviera cometer él hecho bajo los efectos; de la heroína.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas y otro de tenencia ilícita de armas, comprendidos en los artículos 500, 501, número cuarto, y párrafo último, 511, 512, 524 y 255, primero, del Código Penal , ambos en grado de consumación por lo que dispone el artículo 512 en cuanto al robo con violencia o intimidación en las personas, del que es responsable el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de trastorno mental transitorio incompleta (artículo número 9, primero, en relación con el artículo 8, primero, del Código Penal y agravante de reincidencia en el robo y reiteración, en el de tenencia ilícita de armas (artículos 10, 15 y 14 ). Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Silvio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia a las personas y otro delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio incompleto y la de reincidencia en el robo y la de reiteración en el segundo delito a las penas de cinco años de presidio menor por el de robo y tres años de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas; a la accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de la costas procesales, así como a que abone a Felipe la cantidad de 45.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo fueran de abono en otra causa. Se decreta el comiso de la pistola a la que se dará el destino legal. Y a su tiempo para su ejecución y cumplimiento líbrese lo necesario.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción de ley, en base al artículo 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sala de instancia en la sentencia recurrida error de derecho al apreciar en la misma el artículo 512 del Código Penal , relativo a los delitos en grado de consumación, sin que los hechos declarados probados en dicha sentencia surjan los requisitos necesarios para la apreciación del mencionado artículo 512 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la celebración de Vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega error de derecho en la estimación de la pena finalmente impuesta, en el artículo 512, en relación con el 501, número cuarto, del Código Penal , ya que si las lesiones del perjudicado tardaron en curar 30 días, estaban comprendidas en el artículo 422 del citado Código , y al estimar aquel precepto que se contrae a lesiones de los números tercero y cuarto del artículo 420, al no durar éstas más de 30 días debió considerarse frustrado el delito y rebajar en un grado la pena acordada, alegación carente de consistencia fáctica y legal, por las entre otras sucintas razones:

  1. porque los hechos probados acreditan que sobre las 10,30 de la noche del 5 de octubre de 1979, el procesado en unión de otros sujetos no identificados, esperó a un familiar del joyero Felipe , en la escalera del portal de su casa por saber que llevaba un lote de joyas, sobre el que el recurrente se avalanzó apuntándole con una pistola del calibre 6,35 mm., conminándole a que le entregara las joyas, el que sin acceder a ello dio un empujón al procesado al tiempo que pedía auxilio, y al intentar huir éste, se encontró en dichas escaleras con el citado propietario al que dio una fuerte patada apartándolo de su camino y al que acusó lesiones que tardaron en curar 30 días;

  2. que los referidos hechos fueron calificados por la Sala de instancia como constitutivos de un delitode robo con violencia e intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500. 501, número cuarto, y párrafo último, 511 y 512 del Código Penal , concurriendo en los hechos la circunstancia atenuante cualificada de trastorno mental incompleto del artículo 9, número uno, en relación con el 8, número 1, así como la circunstancia agravante de reincidencia, quince del artículo 10 del propio Código punitivo, imponiéndole la pena de cinco años de presidio menor y accesorias; c) que la cita del artículo 501 , número cuarto, como se advierte claramente y se desprende del contexto de la resolución, se debe a un error mecanográfico deslizado involuntariamente, en cuanto la pena impuesta es correcta por corresponder al delito de robo del artículo 501, número quinto, en relación con el 512 y 511 , asimismo implicados, en unión de las circunstancias modificativas expresadas, sin que tal error sobre el que se fundamenta el motivo, pueda dar lugar al recurso de casación, pues al no ser subsanado a instancia de parte o de oficio, como dispone el artículo 16Í de la referida Ley Procesal , basta su rectificación ideal con base en la comprensión del conjunto de la resolución, según tiene reiterado la doctrina jurisprudencial; d) que en aplicación de la expuesto, el robo tipificado en el artículo 501, número quinto y párrafo final, en relación con el 512 , lo fue en grado consumación, por imperativo de este precepto al concurrir el resultado lesivo para la integridad física ocasionada al propietario de las joyas, produciéndole heridas que tardaron en curar 30 días, aunque no se perfeccionase el delito contra la propiedad ajena, perseguido por el culpable (sentencias de 12 de marzo de 1955 y 20 de noviembre de 1975 ), correspondiéndole la pena de presidio menor en su grado máximo, o sea, de 4 años, 2 meses y un día a 6 años de presidio menor; e) que al apreciarse la eximente incompleta con los efectos del artículo 66 , la pena anterior se rebaja en un grado, pero al estimarse asimismo la alarma producida por los hechos imputados y antecedentes del procesado conforme al artículo 511 , la pena se eleva en un grado, con lo que la misma vuelve a situarse en la medida y extensión señalada en el apartado anterior, o sea, en el grado máximo del presidio menor, otorgando este último precepto una facultad discrecional al Tribunal de instancia que no es revisable en casación, y por lo tanto no cabe impugnación alguna sobre la misma en este trámite procesal (sentencias de 21 de noviembre de 1951 y 24 de diciembre de 1975 ); y f) que concurriendo asimismo la circunstancia agravante de reincidencia con los efecto de la regla segunda del artículo 61 , esta opera sobre la pena inicial del grado máximo del presidio menor, es decir, sobre los cuarto años, 2 meses y un día, legalmente, asignados al delito cometido, que al decretarse en el fallo de la sentencia en cinco años, queda beneficiado el recurrente por corresponder al grado máximo en su extensión mínima, cuando pudo fijarse en el grado medio en el máximo de 6 años, límite de la duración de la misma, conforme a los artículos 30, párrafos cinco, 61, número siete y 62 del referido cuerpo legal punitivo, lo que consecuentemente conlleva a rechazar por su injustificación e improcedencia el motivo formulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Silvio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 23 de junio de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo y tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Benjamín Gil.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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