STS, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1981

Núm. 433.-Sentencia de 31 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 2 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Delito consumado y frustrado. Su distinción en los delitos contra la propiedad.

La diferencia entre la consumación y la frustración en los delitos contra el patrimonio económico

caracterizados por el ánimo de lucro, radica principalmente en la posibilidad de que se tenga -delito

consumado- o no -frustrado- la facultad de disponer del objeto delictivo, es decir, en que concurra la

illatio

en el sujeto activo de la conducta ilícito-penal, aunque sea momentánea o de breve

duración, como carácter más relevante de la titularidad dominical. Del estudio analítico de los

hechos probados, se desprende que el procesado cogió el dinero del lugar -solería de una bañera-,

siendo sorprendido cuando lo retiraba de este sitio y escondía «en unas latas de galletas en la

misma tienda», lo que hace suponer, con gran fundamento, que el objeto del delito -dinero cogidono salió del almacén de comestibles en el que prestaba sus servicios el procesado, y ello implica

que, en efecto, lo tuvo bajo cierta disponibilidad, pero no con potencialidad real, en cuanto que no lo

sacó del establecimiento mercantil en el que prestaba sus servicios el procesado, y esto permite

afirmar que en momento alguno el dinero dejó de estar plenamente bajo el dominio de su verdadero

titular, pues el poseedor de una cosa raíz, según la normativa civil, tiene la de los objetos que estén

dentro de ella en el mismo concepto y título, con lo que la declaración decisoria más correcta, en el

caso límite que se enjuicia, es la de reconocer la existencia del delito frustrado en lugar del

consumado.

En la villa de; Madrid, a 31 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 2 de febrero de 1980 , en causa seguidacontra el mismo por delito de hurto; le representa la Procuradora doña María Cruz Gómez-Tréllez Peláez y le defiende el Letrado don I. Martínez Sánchez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en fecha no exactamente concretada, pero anterior y muy próxima al 19 de abril de 1979, el procesado Pedro , que venía trabajando desde hacía unos circo años en el número 31 de la calle General Moral, de Utrera, aprovechando las ventajas que su condición de dependiente le ofrecía y quebrantando la confianza de las relaciones existentes entre él y su principal, se apoderó de 30.000 pesetas en billetes de Banco, cantidad que cogió con intención de aprovecharla en su beneficio de un armario existente en el establecimiento que encontró abierto, guardándolas bajo la solería de una bañera del cuarto de aseo que se hallaba en obras, siendo sorprendido el día 20 de abril siguiente por la Policía, cuando las había retirado de dicho lugar y escondido en la tienda en unas latas de galletas, cuyos Agentes, al registrar debajo de la bañera susodicha, encontraron 269.000 pesetas, también en metálico, liadas en un plástico. No consta acreditado que el procesado sustrajera esta última cantidad. Las 299.000 pesetas han sido entregadas en depósito a su propietario.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de hurto cualificado por el abuso de confianza, en grado de consumación, previsto y castigado en los artículos 514-primero, 515-tercero y 516-segundo del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro como autor de un delito de hurto ya definido y circunstanciado, a la pena de un año y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva al perjudicado Alfonso de las sumas recuperadas. Le abonamos la prisión preventiva sufrida y aprobamos con las reservas legales el auto de insolvencia del procesado dictado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse infringido, por- no aplicación, el artículo 51, en relación con el tercero, del Código Penal . Estima que al declarar como probados que los hechos son constitutivos de un delito de hurto en grado de frustración ha infringido aquellos preceptos por no haberse impuesto la pena inmediatamente inferior a la señalada para el delito consumado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de hurto con abuso de confianza es impugnada, en único motivo, porque se entiende que no ha debido ser aplicado en grado de consumación, sino en el de frustración, toda la problemática casacional se concreta a la distinción entre uno y otro grado de ejecución en la infracción criminal aplicada, y sobre esta cuestión la jurisprudencia, de forma reiterada, tiene establecido (sentencias de 30 de mayo de 1979, 7 de marzo y 4 de junio de 1980 ) que la diferencia entre la consumación y la frustración en los delitos contra el patrimonio económico, caracterizados por el ánimo de lucro, radican principalmente en la posibilidad de que se tenga -delito consumado- o no -frustrado- la facultad de disponer del objeto delictivo, es decir, en que concurra la «illatio» en el sujeto activo de la conducta ilicito-penal, aunque sea momentánea o de breve duración, como carácter más relevante de la titularidad dominical.

CONSIDERANDO que del estudio analítico de los hechos probados se desprende que el procesado cogió el dinero del lugar o sitio en que el propietario lo tenía y lo trasladó a otro lugar solería de una bañera-, siendo sorprendido cuando las retiraba de este sitio y escondía «en unas latas de galletas en la misma tienda», lo que hace suponer, con gran fundamento, que el objeto del delito -dinero cogido- no salió del almacén de comestibles en el que prestaba sus servicios el procesado, y ello implica que, en efecto, los tuvo bajo cierta disponibilidad, pero no con potencialidad real, en cuanto que no las sacó del establecimiento mercantil en el que prestaba sus servicios el procesado, y esto permite afirmar que en momento alguno el dinero dejó de estar plenamente bajo el dominio de su verdadero titular, pues el poseedor de una cosa raíz,según la normativa civil, tiene la de los objetos que estén dentro de ella en el mismo concepto y título, con lo que la declaración decisoria más correcta en el caso límite que se enjuicia es la de reconocer la existencia del delito frustrado en lugar del consumado y estimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día 2 de febrero de 1980 , y en su virtud la casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 31 de marzo de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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