SAP Vizcaya 313/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución313/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/001912

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0001912

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 518/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP

- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 359/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Virginia y Beatriz

Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DACQUISTO TOÑA y MONICA DACQUISTO TOÑA

Abogado/a / Abokatua: IGOR URDANGARIN TAMARGO y IGOR URDANGARIN TAMARGO

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 NUM000 ONDARROA C.P

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a/ Abokatua: JONE MIREN ACHOTEGUI EIZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 313/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 359/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD, a instancia de Dª. Virginia y Dª Beatriz, apelantes -demandantes, representadas por la procuradora D.ª MONICA DACQUISTO TOÑA y defendidas por el letrado

D. IGOR URDANGARIN TAMARGO, contra DIRECCION000 NUM000 ONDARROA C.P, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendido por la letrada

D.ª JONE MIREN ACHOTEGUI EIZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 30 de julio de 2019, es del tenor literal siguiente: " FALLO : DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Dª Mónica DAcquisto Toña, en nombre y representación de Dª Virginia y Dª Beatriz contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE ONDARROA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes Dª Virginia y Dª Beatriz se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de su Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 518/19, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 13/12/2019 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21/04/2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente para éste trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene origen en la demanda interpuesta por la representación de las Sras. Beatriz Virginia, frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Nº NUM000 de la Localidad de Ondarroa (en adelante Comunidad de Popietarios) señalando que son propietarios del local de la planta Baja y de la vivienda planta alta donde se ubica el Bar Kirrixki, incidiendo en que la Comunidad de Propietarios entorpece el funcionamiento de dicho negocio y local, explicaba como se interpuso por uno de los propietarios de la vivienda derivado de los olores producidos por el citado Bar ante el Ayuntamiento de Ondarroa el cual incidió en la instalación de una chimenea. En sendas Juntas de Comunidad de Febrero y Marzo de 2.017 no se tomó ninguna decisión en torno a esta cuestión. Incide en que la parte demandada en fecha 25 de septiembre se informó sobre que la Comunidad procedería a la reparación, lo que no se ha verif‌icado. Desde tales presupuestos, sucintamente expresados, se formulaba petición de forma principal que se declare el derecho de las demandantes a que la Comunidad demandada lleve a cabo las obras de conservación y mantenimiento necesarias en la chimenea o servicio general de salida de humos comunitario, de manera que permita a la propiedad de las demandantes disponer de una salida de humos apta conforme a las exigencias técnicas de su actividad. Como segundo pedimento de forma principal, que ante la negativa de la demandada a cumplir con el pedimento primero declare el derecho de las demandantes a llevar a cabo las actuaciones comprendidas en el informe pericial acompañado como Anexo 26 para la instalación de una salida de humos independiente conforme a las exigencias técnicas y municipales actuales de su actividad. De forma subsidiaria a ambos y para el caso de que se acreditara la imposibilidad de llevar a cabo la conservación y mantenimiento de la chimenea o servicio general de humos comunitaria y que la opción alternativa propuesta por el "pedimento segundo" le reportara un grado de molestias que legítimamente justif‌icara su oposición a aceptar esta alternativa se declare en todo caso el derecho de la demandante a que la Comunidad demandada no pueda oponerse a la opción alternativa propuesta en el pedimento segundo sin antes ofrecer una alternativa distinta que siendo técnica y normativamente viable y no mas gravosa para las demandantes permita a estas disponer de una salida de humos independiente.

La demandada Comunidad de Propietarios contestó a la demanda de contrario interpuesta oponiendo en primer lugar excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Igualmente incidió en que el local no dispone de chimenea dado que carece de licencia para la existencia de cocina. La solución que se plantea es la instalación de un nuevo conducto a través de la caja de escaleras comunitaria siendo inviable por el escaso espacio existente en la misma, suponiendo una alteración de la estructura del Edif‌icio y modif‌icación de Estatutos no

existiendo unanimidad en su aprobación. Igualmente determinaba que los Estatutos de Comunidad prevén la exención de gastos del portal y escalera por no tener acceso a los mismos. Desde tales parámetros instaba la absolución de las pretensiones de la demanda.

Con fecha 30 de Julio de 2.019 por el Juzgado de Instancia nº 1 de los de Gernika se dictó sentencia desestimatoria de la demanda

Frente a dicha resolución se alza la representación de las Sras. Beatriz Virginia incidiendo en el relato de los hechos que estimaba precisados, y en su contexto comenzado sus consideraciones sobre el e-mail de 25 de Septiembre de 2.017 el que conteniendo conforme signif‌icaba el compromiso de reparar la chimenea del Bar sin ningún problema dicho compromiso se determinó en f‌irme, lo que a su entender supone un hecho propio. Seguidamente incidía en que en la citada Audiencia Previa se determinaron como hechos controvertidos los siguientes si existe o no obligación por parte de la Comunidad de Propietarios reparar la chimenea comunitaria de la que dispone el Bar. Si la forma de reparar esas chimeneas tiene que ser conforme a las exigencias técnicas y administrativas actuales dado que la chimenea es antigua y ahora mismo no cumpliría. Si la negativa de la Comunidad esta adoptada en una conducta de abuso de derecho. Si la negativa de la Comunidad está adoptando un trato discriminatorio con las alteraciones que hayan realizado otros propietarios. Denunciaba que ninguna de estas cuestiones de resolvía en la sentencia recurrida. Incidía en que la resolución de instancia concluía que como no se habían impugnado los acuerdos de febrero y marzo de 2.017 en las que nada se quiso acordar, nada se puede exigir a la Comunidad y, además al haber caducado el plazo de impugnación estimaba igualmente decaída la obligación reparatoria. Este pronunciamiento señalaba provoca la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo de la cuestión. Frente a tales argumentos señalaba que no existe ningún acuerdo que impugnar judicialmente pues la Comunidad de Propietarios no adoptó en la Juntas de Febrero y Marzo de 2.017 ningún acuerdo. La posterior oposición a la reparación de las conducciones de salida de humos chimeneas se determina en el Acto de Conciliación que a su entender legitima la acción emprendida. Desde las anteriores premisas denunciaba la Incongruencia de la Sentencia. Seguidamente a lo largo de las siguientes alegaciones, entraba a analizar las cuestiones de fondo. Así señalaba en primer lugar y desde la prueba pericial las def‌iciencias de que adolecen las chimeneas. Ponía de manif‌iesto las exigencias técnicas y administrativas actuales para la instalación de la chimenea en el Bar explicando que, la cuestión de la licencia de actividad con relación a la chimenea es irrelevante que fuera a servir a un bar o a una vivienda. Solo es necesario justif‌icar ante la administración el cumplimiento de los requisitos administrativos para la actividad. Analizaba las afecciones que supone la reparación de las chimeneas y las afecciones que genera sobre los vecinos la chimenea alternativa propuesta por los...

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