SAP Vizcaya 89/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
Número de resolución89/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/002159

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0002159

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 506/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 66/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MEURI S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ

Abogado/a / Abokatua: KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: C.P.CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a/ Abokatua: LYNN YONE TRIGUEROS GOMEZ

S E N T E N C I A N.º 89/2019

ILTMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordiario 66/18 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguido entre partes: Como apelante: MEURI S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Díez y dirigida por el Letrado Sr. Diaz González; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, NUM000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigida por la Letrada Sra. Trigueros Gómez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de Octubre de 2018 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por MEURI S.L. contra la C.P.CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposicion de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MEURI S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 506/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que a solicitud de la parte apelante y apelada se recibieron los autos a prueba en esta segunda instancia, declarándose la pertinencia de la documental propuesta, que arrojó el resultado que obra en autos.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2019 se señaló el día 20 de Marzo de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la parte demandante quien interpone recurso de apelación alegando fundamentalmente error en la valoración de la prueba e infraccción del artículo 7 del código civil respecto del abuso de derecho por parte de la comunidad de propietarios quien no autorizó la instalación del tubo de salida de humos conforme al proyecto que esta representacion exhibió y explicó en junta de propietarios a través de la intervención presencial de la arquitecta directora del proyecto, siendo impugnado el acuerdo tomado por la comunidad en fecha 18 de Octubre de 2017 quien por unanimidad de los propietarios de los pisos no autoriza la obra antes refenciada interesada por el apelante.

A su entender el conjunto de la prueba practicada viene a constatar la inexistencia de perjuicios, molestias o limitación de los derechos de los propietarios de los pisos; de ello que la desestimación de su demanda, declarada en Sentencia por meras def‌iciencias explicativas en el proyecto elaborado por la arquitecta encargada por esta representacion, pero no sustentado en ausencia de real posibilidad de salvar las instalaciones previas, es evidente un rechazo meramente formal que no puede justif‌icar la desestimación del derecho que asiste a esta parte.

En todo caso, no comparte que el informe que presenta con su demanda, no justif‌ique la ausencia de molestias o perjuicios a los propietarios de los pisos cuando además la Sra. Milagrosa (pericial de su parte) explica y detalla como se salvan otras instalaciones y no siendo necesario constar en el proyecto dicha actuación; pero en todo caso la Sentencia no tiene en cuenta que el informe que la comunidad presenta no viene a indicar que la instalacion no sea posible puesto que únicamente hace referencia a la necesidad en su caso de cambiar la instalación de los contadores del gas de lugar, pero no la viabilidad del proyecto.

A lo largo del escrito del recurso de apelación y al que nos remitimos, explica y analiza en detalle desde su propia convicción los informes periciales y las conclusiones que estima son de estimar en el supuesto; en cuanto que, la instalación que se pretende de chimenea de salida de humos a través de fachada trasera cuya estética no es uniforme debido a multiples alteraciones realizadas por varios copropietarios, no perjudica a la comunidad; siendo que su negativa obedece únicamente al interés de instalación de un negocio de hosteleria, perjudicando el derecho de propiedad de esta parte apelante.

Termina solicitando la revocación de la Sentencia y en todo caso sin imposición de las costas por concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

De la instalación de obras en elementos comunitarios

Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 186/2014 de 4 Nov. 2014, Rec. 219/2014 "Con carácter general debemos recordar que en la regulación legal del régimen de propiedad horizontal se ha partido del uso compartido por los copropietarios sobre el inmueble, edif‌icación, pertenencias y servicios fuera de

los particulares espacios privativos de cada uno de los copropietarios de los distintos pisos o locales, por lo que los derechos de disfrute que tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización se encuentran con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edif‌icio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal que requiere una base material y objetiva, apareciendo así íntimamente unidos a los derechos de disfrute los deberes de igual condición, tal y como se expresa en el Preámbulo de la Ley de Propiedad Horizontal

, lo que se ha traducido en concretos preceptos que determinan que no puedan ser alteradas la imagen ni la conf‌iguración del edif‌icio, ni su uso normal, sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios.

Así, junto con los elementos privativos del inmueble, constituidos por espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada propietario con carácter exclusivo, nos encontramos con elementos comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de aquellas partes privativas, siendo elementos comunes por naturaleza los relacionados en el artículo 396 del Código Civil, entre ellos las fachadas, que son los elementos aquí afectados por las obras controvertidas.

Si el artículo 7.1 de la L.P.H . establece que " El propietario de cada piso o local podrá modif‌icar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edif‌icio, su estructura general, su conf‌iguración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. "añade el precepto en su párrafo segundo " En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador ". Y como ya dejó dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 1999 " Que las obras no alteren elementos estructurales sustanciales nada signif‌ica para que un comunero no cumpla la prohibición de hacer obras en elementos comunes; la Ley de Propiedad Horizontal no condiciona ni subordina a nada aquella prohibición (art. 7, párrafo 2 º)".

Este precepto se conjuga además con la necesidad de aprobación de las obras que comporten alteración de la estructura o fábrica del edif‌icio o de las cosas comunes por la Junta de Propietarios impuesta por los artículos 12 y 17 de la L.P.H ., ya que cualquier alteración de la estructura o fábrica del edif‌icio y de las cosas comunes afecta al título constitutivo, como se establece en el citado artículo 12, y debe someterse al régimen establecido para las modif‌icaciones del mismo, siendo doctrina pacíf‌ica exigir acuerdo unánime de la Junta de Propietarios para realizar obras que afecten a los elementos comunes del edif‌icio, puesto que la LPH consagra un "ius prohibiendi" en lo que a elementos comunes se ref‌iere, al establecer que nadie puede hacer alteraciones ni uso, cualquiera que sea su entidad, si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado por unanimidad conforme a lo previsto en los arts. 12 a 17 de la citada ley, legitimando a la Comunidad misma o a cualquiera de los copropietarios a promover juicio declarativo solicitando la condena a demoler lo ilegítimamente realizado

- SSTS de 07-10-99, 10- 06-1981, 3-02-1983, 27-04-1984, entre otras.

Cierto que no puede desconocerse que aquellos derechos...

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