STS, 21 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1981

Núm. 124.-Sentencia de 21 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Doña Remedios .

FALLO

Decidiéndose la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro.

DOCTRINA: Competencia. Sumisión tácita.

Siendo regla preferente al respecto, a tenor de lo normado en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con posibilidad de manifestación tanto en forma expresa como tácita, y produciéndose ésta, según el número segundo del artículo 58 de dicha Ley Procesal con relación al demandado, por el hecho de hacer éste, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no

sea la de proponer en forma la declinatoria, necesariamente conduce a reconocer, en el presente caso, que la demandada en el juicio que se viene haciendo mención, se sometió tácitamente al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, puesto que después de personado en el tan referido juicio gestionó la recepción del mismo a prueba, con proposición de ella y práctica de la misma, así como de la formulada de contrario, con su intervención llegando incluso al trámite de conclusiones.

En la villa de Madrid, a 21 de marzo de 1981; en la cuestión de competencia por inhibitoria, promovida por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lugo, al de igual clase número 4 de los de Zaragoza, para conocer de los autos seguidos por Balay, S. A., contra doña Remedios , mayor de edad, viuda, pensionista, vecina de Lugo, sobre reclamación de cantidad; ha tiendo comparecido en la presente cuestión de competencia la parte demandada representada por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y dirigida por el Letrado don Alfonso Santos Alfonso.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía por la expresada representación procesal Balay, S. A. en cuyo escrito se expusieron los siguientes hechos: Primero. Que hacía mucho tiempo, la demandada doña Remedios , que viene explotando cierto negocio comercial bajo la denominación de "viuda de Narciso », pero del que es la única propietaria y titular, viene sosteniendo relaciones comerciales con "Balav, S. A.», a la que aquélla viene comprando, los aparatos electrodomésticos de su marca y fabricación "Balay», generalmente con pago del precio en forma aplazada.-Segundo. No obstante para obtener mejores ventajas para ambas partes, en 27 de enero de 1978, se firmó entre las mismas acuerdo de suministro reflejado en documento aportado como número 1 de los adjuntos y mediante el cual la compradora doña Remedios , se comprometía a un consumo mínimo de aparatos en plazo de un año por valor de 2.500.000 de pesetas, en cambio obtenía unos descuentos especiales sobre el precio de los mismos y podía disponer de la mercancía que le interesase desde el primer momento, si bien el pago debía realizarlo a través de 20 letras aceptadas, desde luego, pero de vencimiento mensual en 20 mensualidades nada menos, cuando podía disponer de las mercancías, desde el primer día de vigencia del Acuerdo; que la demandada, mediante nota marginal estampada en el propio documento que se aporta como numero I, se sometió a m jurisdicción delos Juzgados y Tribunales de Zaragoza.- Tercero. Que al concertarse la operación la actora cumplió fielmente la totalidad de sus obligaciones, sirviendo cuantos aparatos le fueron solicitados, puntualmente, y siempre sin el menor reparo o queja de la compradora; pero no ocurrió igual con ésta última, porque desde el principio devolvió impagados numerosos efectos girados a su cargo con motivo del acuerdo, sin tener en cuenta ni el precio recibido, ni aún que hubiesen sido aceptados y bien en ocasiones rescató algunas letras de estas devueltas impagadas contra entrega de talones bancarios, también estos talones corrieron suerte diversa.-Cuarto. Que concretamente, de las letras aceptadas por la compradora, señora Remedios , se aportan 7 cambiales, que, a razón de 138.888 pesetas cada una dan un valor global en descubierto de 972.216 pesetas, más, 3 talones bancarios entregados para rescatar letras impagadas a sus vencimientos, pero cuyos talones, negociados bancariamente, resultaron también impagados por inexistencia de fondos bastantes en las cuentas contra las que habían sido librados. Se aportan originales por valor global de 606.857 pesetas, lo que hasta aquí hace una suma de 1.579.073 pesetas; que como estos talones, ante impago, fueron también protestados notarialmente, con gastos de protesto que se vio obligada a sufragar también la actora, por valor global de 2.842 pesetas: tomado según consta en las actas de protesto, arroja un cargo de 1.581.905 pesetas.-Quinto. Que, además de esos talones, para rescatar letras aceptadas la ahora demandada envió a la actora otro talón más, contra su cuenta en el Banco de Galicia, fecha 12 de mayo de 1979, por 350.000 pesetas cuyo talón, negociado bancariamente resultó impagado y protestado, con gastos de protesto, que no se recaman por las vicisitudes sufridas por este talón; que pese a su impago primitivo, después, fué satisfecho su importe y rescatado el original en el mes de junio del presente año, por lo que el valor que representa no entra en juego a los efectos de esta reclamación; que a los fines de probanza se aporta el acta de protesto como documento número 15.-Sexto. Que desde que comenzó la irregular forma de proceder la demandada, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones de pago, se entablaron por esta parte gestiones extrajudiciales intentando el recobro de lo adeudado; pero sin apenas resultados positivos, porque los talones que rescataron letras impagadas, corrieron la suerte dicha y, sí sólo se pudo conseguir además que, en los meses de junio y julio de 1979, se enviasen por la deudora a la demandante 2 transferencias bancarias por 100.000 pesetas y 200.000 pesetas, cuya cantidad, deducida del cargo en el hecho anterior de 1.Í81.915 pesetas, dejan el saldo cierto líquido y vencido, que se reclama en la presente demanda de 1.281.915 pesetas.- Séptimo. Que posteriores gestiones extrajudiciales, realizadas muy insistentemente con la deudora, para obtener el reembolso del líquido pendiente de pago, ya no han merecido siquiera, la menor respuesta de la misma; y tras invocar los fundamentos de derecho que se creyeron del caso se terminó con súplica de sentencia, por la que, declarando el derecho de esta parte, se condene a dicha demandada, a que pague a la actora, la cantidad reclamada de 1.281.915 pesetas e interés legal de esta suma, desde la fecha de presentación de la demanda, nasta total solvencia; e imponiendo el pago de la totalidad de las costas.

RESULTANDO que mediante providencia de 15 de noviembre de 1979, se admitió a trámite la demanda, mandándose conferir traslado de la misma con el correspondiente emplazamiento a la demandada doña Remedios , Viuda de Narciso , según diligencia obrante al folio 40 de los autos y mediante providencia de 7 de febrero de 1980, obrante al folio 44, se acordó por el Juzgado "tener por acusada la rebeldía de la demandada citada en la persona de su hijo adoptivo don Ismael » mandando librarse nuevo exhorto para hacerla saber dicho proveído.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Sancho Castellano, en representación de doña Remedios , se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, escrito en el que interesando se la tuviera por parte en los autos seguidos a instancia de Balay, S. A., se hace eco de haberse suscitado la cuestión de competencia inhibitoria para ante la Audiencia Territorial de la Coruña, pidiendo, al amparo del artículo 114 de la Ley Procesal civil, la suspensión del juicio hasta que se decida dicha cuestión, añadiéndose hecho el emplazamiento personalmente, se haga un segundo llamamiento a la interesada de modo personal.

RESULTANDO que teniendo por personado y parte en la representación de la expresada señora al Procurador don Manuel Sancho Castellano mediante providencia de 13 de febrero de respecto a lo interesado por la propia representación procesal de la demandada, en orden a la suspensión del procedimiento, se acordó, en el mismo proveído, no haber lugar "por no darse el supuesto contemplado por el artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », y, en cuanto a la otra pretensión consistente en que se haga un segundo llamamiento también se acuerda por el Propio Juzgado de Zaragoza "no haber lugar».

RESULTANDO que proseguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza la sustanciación del procedimiento, con referida personación de la expresada señora demandada, y entendiéndose con su representación las diligencias sucesivas, habiendo alcanzado el proceso el trámite para conclusiones, evacuado por representación de la Entidad actora "Balay, S. A », se recibe del Juzgadonúmero 2 de Lugo comunicación instando la inhibición figurando unido a dicho oficio auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la Coruña, de fecha 20 de mayo de 1980 , en el, resolviendo cuestión incidental suscitada por la expresada señora doña Remedios , declarando haber lugar a la inhibitoria propuesta por la misma.

RESULTANDO que requerido el Procurador de la entidad actora, y devueltos los autos del juicio de mayor cuantía por el aludido señor Procurador, evacuando el trámite al efecto, se presentó escrito de fecha 5 de septiembre de 1980 suplicando se dictase auto denegando la inhibición propuesta, en base a los fundamentos que estimó del caso; y oído el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en sentido de estimar que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza.

RESULTANDO que por auto del Juzgado número 4 de Zaragoza fecha 13 de septiembre de 1980 , se acordó denegar la inhibición.

RESULTANDO que habiéndose participado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lugo el mantenimiento de la competencia a su favor, se han elevado las respectivas actuaciones de ambos Juzgados a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la demandada doña Remedios , habiéndose acordado por la Sala, conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal quien dictamina en sentido de considerar competente al Juzgado e Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza.

RESULTANDO que instruido de lo actuado el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de doña Remedios , por la Sala se ha señalado el día 18 de de marzo próximo, con las debidas citaciones para la celebración de vista; que ha tenido lugar el día señalado al efecto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son aspectos esenciales para decidir la cuestión de competencia que se trata, los siguientes: a) Que la entidad Balay, S. A., presentó el 5 de noviembre de 1979, ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza, demanda contra doña Remedios , vecina de Lugo, en reclamación de la cantidad de 1.281.915 pesetas de principal interés legal de tal suma desde la fecha de presentación de la mencionada demanda hasta la total solvencia; b) Que habiendo correspondido, en turno de reparto, la tramitación referida demanda al Juzgado de Primera Instancia número 4 se acordó por éste, mediante providencia de 15 de noviembre de 1979 , el emplazamiento de la indicada demandada doña Remedios , lo que tuvo lugar el 21 de enero de 1980 c) que por consecuencia del practicado emplazamiento compareció la expresada demandada doña Remedios , mediante representación procesal, ante el meritado Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4, interesando, por escrito fechado el 7 de febrero de 1980 , presentado el 12 siguiente, se le tuviese como parte personada en el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía derivado de la demanda de que se deja hecho mención, entendiéndose las sucesivas notificaciones y demás diligencias con su precitada representación procesal, con solicitud de suspensión del procedimiento hasta que se decidiese la cuestión de competencia que había propuesto ante el Juzgado de Primera Instancia de Lugo número 2, en que se dictó auto por éste, el 2 de febrero de 1980 , no dando lugar al requerimiento de inhibición, que recurrido fué revocado, por auto dictado el 29 de mayo de 1980, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la Coruña , que declarando haber lugar a la inhibitoria recabó la competencia para el Juzgado de Primera Instancia de Lugo número 2; d) que por providencia pronunciada por el tan meritado Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4 en 13 de febrero de 1980 , se acordó, con relación al invocado escrito formulado por la demandada doña Remedios , fechado el 7 de febrero de 1980, presentado el 12 siguiente, tener por comparecido y parte a la representación de aquélla en su nombre, entendiéndose con tal representante las sucesivas actuaciones en el modo y forma que la Ley determina, no haber lugar a la suspensión que se interesaba del curso del procedimiento, como tampoco al segundo llamamiento pretendido; y e) que después de lo acordado en el apartado a que alude el precedente epígrafe, y concretamente con posterioridad al planteamiento de cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Lugo número 2 mediante escrito presentado en reparto el 24 de enero de 1980 , la citada demandada, formuladora de ella, doña Remedios , después de ser tenida por personada y parte en el meritado juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4, presentó escrito de fecha 18 de abril de 1980 , presentado el 21 siguiente, interesando el recibimiento a prueba, y posteriormente otro fechado el 12 de mayo de 1980, presentado el 17 siguiente, formulando prueba, con solicitud de que fuese declarada pertinente y acuerdo de lo conducente para su práctica, y cuyo escrito fue proveído el 19 de mayo de 1980, disponiéndose su admisión y práctica, que fué realizada, así como la también propuesta y practicada por dicha demandada, con intervención de larepresentación procesal de la repetida demandada en el relacionado juicio seguido ante el aludido Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4, en cuyo trámite por providencia de 8 de julio de 1980 , ya acordada la entrega de los autos originales a las partes por su orden para que se concluyesen, con entrega de ellos a la parte actora en 10 de julio de 1980, se recibió escrito, del Juzgado de Primera Instancia de Lugo, de fecha de 14 de julio de 1980 , con el que se adjuntaba testimonio del escrito por el que se había promovido la tan mencionada cuestión de competencias, dictamen fiscal y auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la Coruña, Que atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Lugo número 2, que rechazó el de igual clase de Zaragoza número 4, originando en consecuencia la cuestión de competencias de que ahora se trata.

CONSIDERANDO que sin precisión de entrar en el examen del alcance y efectos que pueda tener en cuenta para la cuestión de competencia planteada el documento base de |a reclamación, formulada a medio de la demanda que dio origen al juicio a que afecta, en el que se consigna al margen de su contenido cláusula expresa de sumisión a los Juzgados de Zaragoza, es lo cierto que la competencia podrá conocer del debate jurídico en cuestión debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4, porque siendo regla preferente al respecto, a tenor de lo normado en el articulo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con posibilidad de manifestación tanto en forma expresa como tácita, y produciéndose ésta, según el número segundo del artículo 58 de dicha Ley Procesal con relación al demandado, por el hecho de hacer éste, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria, necesariamente conduce a reconocer, en el presente caso, que la demandada en el juicio de que se viene haciendo mención doña Remedios , se sometió tácitamente al mentado Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4, puesto que después de personado en el tan referido juicio gestionó la recepción del mismo a prueba, con proposición de ella y práctica de la misma, así como de la formulada de contrario, con su intervención llegando incluso al trámite de conclusiones.

CONSIDERANDO que decidida la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4, incumbe a cada una de las partes las costas causadas en el inhibitoria planteada, y las comunes por mitad, debiendo remitirse el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para decidirla, con certificación de esta sentencia, al mencionado Juzgado, declarado competente, y poniéndolo en conocimiento del de igual clase de Lugo número 2, cuya competencia no es reconocida, y cuidando de que se haga efectiva la condenación de costas impuestas, librando al efecto, previa tasación, las órdenes oportunas; todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 108 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos se decide la competencia de que se trata en favor del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4, debiendo remitirse el pleito y los antecedentes tenidos a la vista para decidirla, con certificación de esta sentencia, al citado Juzgado, declarado competente, y ponerlo en conocimiento del de igual clase de Lugo número 2, cuya competencia no se reconoce, siendo de cuenta de cada una de las partes las costas causadas en la inhibitoria, y las comunes por mitad, cuidándose de que se hagan efectivas, librándose al efecto, previa su tasación las órdenes oportunas.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, y Ponente que ha sido de estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

Madrid, a 21 de marzo de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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