SAP Navarra 229/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2007:977
Número de Recurso178/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 229/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 27 de diciembre de 2007.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se

    expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 178/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº

    422/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada WASSMER

    GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH, representada por la Procuradora Sra. Burguete Mira y asistida por el Letrado Sr.

    Fernández Quintana; parte apelada, la entidad mercantil demandante CERÁMICA TUDELANA, S. A, representada por el

    Procurador Sr. de Lama Aguirre y asistida por el Letrado Sr. Marcelino Santamaría.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de marzo de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 422/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil "CERÁMICA TUDELANA, S.A." frente a la mercantil "WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH", y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la mercantil "WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH" frente a la mercantil "CERÁMICA TUDELANA, S.A.", debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil "WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH" y la mercantil "CERÁMICA TUDELANA, S.A.".

  2. Condenar a la demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (467.450 euros), en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de intereses moratorios; con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Condenar a la demandada reconviniente a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el local de la actora.

  4. Condenar a la demandada reconviniente a pagar las costas del presente procedimiento.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada Wassmer Gruppe Spezialmaschinen Gmbh.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 178/2005, señalándose el día 6 de julio de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 29 de octubre de 2002 la entidad mercantil Cerámica Tudelana, S.A. (en adelante Tudelana o demandante), interpuso demanda frente a la entidad mercantil Wassmer Spezialmaschinen GmbH (en adelante Wassmer o demandada), solicitando se declarara resuelto el contrato de venta de una máquina de rectificado de ladrillos suscrito el 21 de julio de 2.000 y se condenara a la demandada a pagar la cantidad de 467.450 euros, más los "intereses correspondientes", así como a retirar a su cargo la maquinaria instalada y costas procesales.

    Con cita de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil español (en adelante CC), alegaba para fundamentar la acción resolutoria que Wassmer había incumplido sus obligaciones al entregar una máquina de rectificado defectuosa, ya que los ladrillos sufrían múltiples roturas en cuanto cogía algo de velocidad, lo cual la hacía inútil para la finalidad a la que estaba destinada.

  2. Por auto de 20 de diciembre el Juzgado acordó admitir la demanda y dar traslado de la misma a Wassmer, emplazándola para que la contestara en el plazo de veinte días.

    Mediante escrito de 6 de marzo de 2.003 la demandada solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones a fin de que la demandante aportara el reverso de los documentos 7 y 42 de la demanda, debidamente traducidos, y se le volviera a emplazar en Alemania o, subsidiariamente, a través de su Procurador.

    La demandante se opuso.

    Por auto de 23 de abril el Juzgado desestimó la nulidad solicitada, si bien acordó "subsanar la falta de traslado a la demandada de la copia del reverso de los documentos 7 y 42 acompañados al escrito de demanda".

  3. Una vez subsanada la falta, por providencia de 18 de junio el Juzgado volvió a emplazar a Wassmer, a través de su representación procesal, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda.

    Mediante escrito de 30 de junio la demandada planteó declinatoria de jurisdicción al amparo del art. 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (en adelante LEciv), alegando que las Condiciones Generales del contrato recogían la sumisión expresa de las partes a los Tribunales de Alemania, sumisión permitida por el art. 23 del Reglamento Europeo 44/2001, de 22 de diciembre (en adelante Reglamento 44/2001 ).

    La demandante se opuso.

    Por auto de 14 de julio el Juzgado acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción.

  4. El día 5 de septiembre Wassmer presentó escrito de contestación a la demanda.

    Se oponía alegando que no se había producido un incumplimiento "esencial" del contrato, como requería el art. 49 1 a) del CISG, en relación con su art. 25, sino que había cumplido con sus obligaciones, de manera que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se debían a su excesivo agrietamiento, además de no haber existido una declaración expresa de Tudelana resolviendo el contrato, como exige el art. 26 del CISG para que pueda entrar en juego su art. 49, y si se entendiera que la interposición de la demanda y su traslado tenía el valor de comunicación de la intención de resolver el contrato, se habría producido con un retraso que incumpliría el plazo razonable exigido por el art. 49 2 b) del CISG.

    Además, presentó demanda reconvencional reclamando a Tudelana la cantidad de 151.212'17 euros, correspondiente a la parte del precio que restaba por abonar, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

    Finalmente, solicitaba la designación de un "técnico de laboratorio cerámico" y de un "ingeniero industrial especializado en ladrillos termocerámicos" a fin de practicar las correspondientes pruebas periciales.

    La demandante se opuso a la demanda reconvencional.

  5. Por auto de 10 de septiembre el Juzgado requirió a las partes para que manifestaran si se ponían de acuerdo en la designación de los peritos, un "técnico de laboratorio cerámico y un ingeniero industrial especializado en ladrillos termocerámicos", o en caso contrario facilitaran un listado para su designación al no constar listados oficiales de tales especialidades.

    Ante la falta de acuerdo, cada parte presentó una lista de peritos, por providencia de 13 de octubre el Juzgado acordó nombrar a los designados en la lista presentada por la demandante, a saber, Ain (Asociación de la Industria Navarra) y Aitemin (Asociación para la investigación y Desarrollo Industrial de los recursos Naturales).

    Contra dicha providencia la demandada interpuso recurso de reposición, solicitando se efectuara el preceptivo sorteo entre todos los peritos propuestos por las partes.

    La demandante se opuso.

    Por auto de 31 de octubre el Juzgado desestimó el recurso.

    Posteriormente, por escrito de 21 de noviembre solicitó se declarase la nulidad del auto de 31 de octubre, citando la sentencia del Tribunal Supremo español de 21 de junio de 1999 (RJ 1999,448 ).

    La demandante se opuso.

    Por auto de 19 de diciembre el Juzgado desestimó esa petición.

  6. Presentada por la demandada lista de preguntas a efectuar a sus testigos, por providencia de 23 de marzo de 2004 el Juzgado inadmitió alguna de ellas.

    Frente a dicha providencia la demandada interpuesto recurso de reposición, inadmitido a trámite por el Juzgado de conformidad con el art. 369 2 LEciv.

  7. La sentencia del Juzgado estima íntegramente la demanda y, por ende, rechaza la reconvención al considerar, por un lado, que se había interpuesto dentro de un plazo razonable, por otro lado, a la vista de los dictámenes periciales emitidos, que la máquina era inhábil e impropia para su destino dado el elevado porcentaje de rotura de ladrillos que producía en el proceso de rectificación.

  8. Recurre Wassmer la sentencia, la providencia de 23 de marzo de 2004 y los autos de 23 de abril, 14 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Recurso contra el auto de 14 de julio de 2003.

  1. El Juzgado aplica los arts. 54, apartado 2º, y 56 LEciv para...

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