STS, 11 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1981

Núm. 338.-Sentencia de 11 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Sus elementos.

El delito contemplado en el artículo 254, se integra de estos "lementos: Primero. Una tenencia de

armas de fuego.-Segundo. En condiciones ilícitas.-Tercero. Voluntariedad de la acción. Sobre el

primer requisito y por lo que se refiere a la tenencia abarca su posesión, su detentación, su dominio, con un mínimo de "animus posidendi», aunque no se conozca el tiempo de la tenencia, aunque sea con ánimo de desprenderse de ella, una vez poseída, pues el precepto no exige término alguno de la posesión, siendo igual que este sea más o menos largo, aunque sí debe exigirse una cierta disponibilidad, que debe matizarse en cada caso. Respecto del segundo requisito: el Código ya matiza diciendo: la ilicitud de la tenencia del arma, en el domicilio es cuando carece de guía, fuera del propio domicilio, cuando carece de guía y licencia, lo que supone una remisión a las disposiciones administrativas: Reglamento de Armas y Explosivos. Por fin, la voluntariedad de la acción consiste en la conciencia de la falta de autorización administrativa y la voluntad de la tenencia, que entra dentro de la prenunción general del artículo primero del Código Penal, con la posibilidad, como en los casos de presunciones "iuris tantum», de la prueba en contrario.

En la villa de Madrid, a 11 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Esteban , mayor de edad, de buena conducta y con anterioridad ejecutoriamente condenado, por sentencia de 2 de noviembre de 1974 , por un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, a la pena de multa de 5.000 pesetas, y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses y un día, y por Sentencia de 31 de enero de 1974 , por un delito de imprudencia simple, a la pena de multa de 5.000 pesetas y privación del permiso de conducir por tres meses, cuando a la 1,30 horas de la noche del día 6 de abril de 1979 Carlos Alberto , que había conducido la furgoneta R-....-RH , de la propiedad de Blas , por orden deéste, para prestar un determinado servicio que no llegó a concretarse, se hallaba aparcada en la explanada de la estación del Ferrocarril, en esta ciudad de Pontevedra, según las instrucciones recibidas, en unión de Lorenzo , esperando a otros que habían de llegar a aquel punto, llegó al mismo el procesado y entró en la cabina de la furgoneta, se sentó y cuando así se encontraba, ante la presencia de un coche patrulla de la Policía, el procesado Esteban sacó de su bolsillo una pistola, marca "Prieto Bareta Gardone VT. Cal. 22 LR., núm. NUM000 », en buen funcionamiento, con un cargador conteniendo ocho cartuchos; y la escondió debajo del asiento, al lado del conductor, en cuyo lugar fue más tarde encontrada por los funcionarios policiales al practicarse por los mismos el registro del vehículo, siendo intervenida. El procesado carece de licencia para uso de armas de fuego y guía para la misma.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración del número catorce del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reiteración, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor; para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se decreta el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino legal.

RESULTANDO que la representación del recurrente Esteban , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción en el concepto de aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal , en relación con el principio "in dubio pro reo», ya que en el "factum» si primeramente se afirmaba que el hoy recurrente, "ante la presencia de un coche patrulla de la policía, sacó de su bolsillo una pistola», y luego se reconocía que dicha pistola "fue más tarde encontrada (por haber sido escondida debajo del asiento de la cabina del coche) por los funcionarios policiales al practicarse por los mismos el registro del vehículo»; ello estaba lógicamente revelando, que si la pistola se saca en presencia de la policía, ya no es necesario ocultarla, porque la policía se hará cargo de ella inmediatamente; y si, por el contrario, apareció más tarde escondida, estaba claro que no podía determinarse a quién pertenece el arma, como no sea interpelando o acudiendo a algún tipo de presunción o conjetura que el Derecho Penal vedaba. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para la resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo, sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en cuatro de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como reiteradamente ha declarado esta Sala el delito contemplado en el artículo 254 , se integra de estos elementos: Primero. Una tenencia de armas de fuego. Segundo. En condiciones ilícitas. Tercero. Voluntariedad de la acción. Sobre el primer requisito y por lo que se refiere a la tenencia abarca su posesión, su detentación, su dominio, con un mínimo de "animus posidendi», aunque no se conozca el tiempo de la tenencia, aunque sea con ánimo de desprenderse de ella, una vez poseída, pues el precepto no exige término alguno de la posesión, siendo igual que éste sea más o menos largo, aunque sí debe exigirse una cierta disponibilidad, que debe matizarse en cada caso (sentencias de 26 de enero de 1974 y 10 de diciembre de 1980 ). Respecto del segundo requisito: El Código ya matiza diciendo: la ilicitud de la tenencia del arma, en el domicilio es cuando carece de guía, fuera del propio domicilio, cuando carece de guía y licencia, lo que supone una remisión a las, disposiciones administrativas: Reglamento de armas y explosivos. Por fin la voluntariedad de la acción consiste en la conciencia de la falta de autorización administrativa y la voluntad de la tenencia, que entra dentro de la presunción general del artículo 1 del Código Penal , con la posibilidad, como en los casos de presunciones "juris tantum», de la prueba en contrario.

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso alega la aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal , porque según se argumenta, si el recurrente sacó de su bolsillo una pistola que fue más tarde encontrada en el asiento del vehículo, no puede determinarse a quién perteneciera el arma. Prácticamente se combate el primer requisito antes enumerado: no hubo tenencia. Más al así razonar el recurrente, olvida que las afirmaciones de la sentencia son terminantes: El recurrente sacó una pistola de su bolsillo, cuya marca y número se reseñan en la sentencia, en buen estado de funcionamiento y la escondió debajo del asiento en cuyo lugar -la misma, se sobreentiende- fueencontrada por los funcionarios judiciales, careciendo de licencia y guía para la misma. Por tanto, el recurrente llegó a la furgoneta, entró en la cabina, estuvo sentado en ella, y cuando llegó el coche patrulla de la Policía, saca y esconde la pistola que de antemano traía y es la misma que encuentra la policía. Al carecer de la guía y licencia oportunas, cometió el delito por el que viene condenado, habiéndose aplicado correctamente el precepto que se dice infringido y fundando la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 29 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos, en el recurso número 1.016 de 1980.-Benjamín Gil.-José Hijas Palacios.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 11 de marzo de 1981. Fausto Moreno. rubricado

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