STS, 13 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1981

Núm. 345.-Sentencia de 13 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 27 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Pena aplicable.

El artículo 516 bis, párrafo segundo, del Código Penal señala al delito de utilización ilegítima de

vehículo de motor ajeno la pena de arresto mayor en su grado máximo o multa, y elegida la privativa

de libertad por el Tribunal Provincial, es obvio que la pena correspondiente al delito consumado

habría de moverse entre los cuatro meses y un día y los seis meses de arresto mayor, pero como

los hechos no pasaron del grado de tentativa, según el tenor del artículo 52 del texto legal citado aunque la sentencia cita inadecuadamente el artículo 51 -, la pena debe descender preceptivamente

en un grado, con la consecuente aplicación de la pena de multa, en la cuantía de 20.000 a 200.000

pesetas, de conformidad a lo dispuesto en la regla segunda del artículo 56 y artículo 74 ; mas como

la sentencia señala al hacer la referencia a los antecedentes penales del acusado nueve delitos de

utilización ilegítica de vehículos de motor "con agravante de reincidencia", y sigue el hilo de la

acusación fiscal que propiciaba el uso de la facultad prevista en la regla sexta del artículo 61 , ha de

entenderse, aunque no se hiciera expresa alusión, que, por mor de la multirreincidencia, se hizo

uso de la facultad susodicha, pero sin sujetarse al sistema privativo que para la pena de multa

previene el artículo 76 del Código Penal , sino retornando a la inicial pena privativa de libertad.

En la villa de Madrid, a 13 de marzo de 1981.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, en grado de tentativa y lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Josefa Milián Valero y defendido por el Letrado don Celso PalaciosOtero.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Manuel , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en diversas sentencias de 1970, 73, 74 y 75, por nueve delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del 516 bis con agravante de reincidencia, y contra la seguridad del tráfico, un delito de fraude y un delito de evasión, siendo las 23 horas del día 4 de octubre de 1978, tras abrir el turismo G-....-I , propiedad de Ismael y que éste había dejado aparcado frente a su domicilio en Juan Pablo , de esta ciudad, se introdujo en su interior procediendo a hacer el "puente", con propósito de apoderarse de él, siendo sorprendido por el propietario del vehículo, en cuyo momento y tras un pequeño forcejeo para evitar que el procesado pudiera huir, éste lanzó una patada a Ismael , causándole lesiones de las que sanó a los 172 días, durante los cuales precisó asistencia facultativa, estando impedido para sus ocupaciones habituales por 60 días, habiéndole quedado como secuela una anquilosis en flexión media de la primera articulación inter-falángica del dedo anular derecho, limitación funcional importante de la segunda articulación inter-falángica del mismo dedo, como asimismo limitación de grado medio de la primera articulación inter-falángica del dedo meñique derecho. Hay una retracción discreta de la aponeurosis palmar derecho, que le obliga a mantener los dedos en ligera flexión. Estas secuelas son definitivas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno definido y penado en el artículo 516 bis en grado de tentativa de los artículos 3 y 51 del Código Penal y un delito de lesiones graves, definido y penado en el artículo 420, número tercero, del mismo Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo las agravantes números catorce y quince del artículo 10, del repetido texto legal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa y de un delito de lesiones ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias agravantes igualmente especificadas, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación durante dos años del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo en su caso por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de lesiones graves, por ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de cumplimiento de las condenas y al pago de las costas procesales por los dos delitos, e igualmente condenamos a que en concepto de responsabilidad civil abone a don Ismael la suma de 172.000 pesetas por las lesiones, 200.000 pesetas por las secuelas y gastos causados. El Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal y por estimar excesiva la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, que por imperativo legal le fue impuesta al procesado Manuel , propone al Gobierno la conmutación de dicha pena por la de un año de prisión menor. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen le será de abono la totalidad de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Manuel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por inaplicación del artículo 51 del Código Penal , ya que centrando la atención únicamente en la tentativa de utilización ilegítima de vehículo ajeno, el mencionado artículo 516 bis castigaba tal delito con la pena de arresto mayor, que era la que en definitiva imponía el fallo; la condena correspondiente al delito consumado establecida para este caso era la de arresto mayor y la procedente para el mismo delito en grado de frustración había de ser inferior en un grado a la que le había sido impuesta al procesado y que según disponía el artículo 74 del mismo Código habría de ser la de multa en cuantía de 10.000 a 100.000 pesetas, como la última pena gradual procedente. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo, sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 6 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 516 bis, párrafo segundo, del Código Penal , señala al delito deutilización ilegítima de vehículo de motor ajeno la pena de arresto mayor en su grado máximo o multa, y elegida la privativa de libertad por el Tribunal provincial es obvio que la pena correspondiente al delito consumado habría de moverse entre los cuatro meses y un día y los seis meses de arresto mayor, pero como los hechos no pasaron del grado de tentativa, según el tenor del artículo 52 del texto legal citado -aunque la sentencia cita inadecuadamente el artículo 51 - la pena debe descender preceptivamente en un grado, con la consecuente aplicación de la pena de multa en la cuantía de 20.000 a 200.000 pesetas, de conformidad a lo dispuesto en la regla segunda del artículo 56 y artículo 74 ;más como la sentencia señala al hacer referencia a los antecedentes penales del acusado nueve delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor "con agravante de reincidencia", y sigue el hilo de la acusación fiscal que propiciaba el uso de la facultad prevista en la regla sexta del artículo 61 , ha de entenderse, aunque no se hiciera expresa alusión que, por mor de la multirreincidencia, se hizo uso de la facultad susodicha, pero sin sujetarse al sistema privativo que para la pena de multa previene el artículo 76 del Código Penal , sino retornando a la inicial pena privativa de libertad; por todo ello, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial inconcusa recogida en las sentencias -entre otras- de 22 de septiembre de 1972, 15 de febrero de 1974, 7 de abril de 1976 y 7 de marzo de 1978 , procede la estimación del recurso por infracción de ley, interpuesto por el acusado en la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 27 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y lesiones y, en su virtud, casamos y anulamos en parte dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 774 de 1980. Fernando Díaz Palos. Manuel García Miguel. Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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