SAP Pontevedra 110/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2017:559
Número de Recurso658/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2015 0012508

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2015

Recurrente: Francisco

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: JAVIER GONZALEZ VILLAR

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 110/17

En Vigo, a seis de marzo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2016, en los que aparece como parte apelante, DON Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistido por el Abogado DON JAVIER GONZALEZ VILLAR, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 ", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado DON FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 24-05-2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo frente a D. Francisco, condeno al demandado a demoler a su costa en el citado inmueble las obras realizadas en las escaleras y su caja en el tramo entre el vestíbulo y el sótano que se describen en la demanda, y a reponer las mismas al estado original de construcción.

Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Francisco que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 2 de marzo de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 7. 1 de Ley de Propiedad Horizontal dispone: "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

El art. 9. 1 apartado a) señala que "Son obligaciones de cada propietario: Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos".

Finalmente, el art. 17. 6 de la misma Ley, precisa: "Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación".

Y, por su lado el art. 397 del Código Civil establece que ninguno de los condueños, podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieren resultar ventajas para todos".

La cita de tales preceptos parece oportuna, en la medida en que integran el bagaje normativo que sustenta la elección por el actor de la acción ejercitada, que no es otra que la que corresponde a la comunidad de propietarios para recuperar a su anterior estado un elemento común que ha sido alterado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 1995 afirma la naturaleza real de la misma cuando se trata de acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión, mientras que será de género personal cuando la acción se ejercita frente a un titular que no tuvo intervención en el hecho y al que se le insta a que reponga a su primitivo estado el elemento común alterado. Pero la atribución de tal carácter solamente tendría repercusión en cuanto al plazo de ejercicio (prescripción) que en el presente caso es claramente irrelevante, por cuanto, no solo no han pasado treinta años sino que, como bien precisa la sentencia de instancia, no han transcurrido quince años desde la conclusión de las obras de desposesión. Y el hecho de que se asumiere su carácter real no presupone, en absoluto que su articulación deba hacerse por la vía de la acción reivindicatoria, por más que la declaración del carácter común o privativo de los elementos a que afectan las obras inconsentidas, constituya presupuesto previo para la viabilidad de la acción.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones debatidas es la relativa a la titularidad comunal o privativa de los elementos a que afectan las obras que habría ejecutado el demandado.

  1. El art. 396 del Código Civil contiene una enumeración de los elementos comunes del edificio que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, citando entre ellos (en relación meramente enunciativa) "el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo". Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2006 : "El art. 396 del Código Civil precisa la necesidad de la existencia de elementos comunes en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, mediante una relación enunciativa, no cerrada, de los de esta clase, hasta el punto de que pueda ser considerado como común todo aquello que no fue designado expresamente como elemento privativo y que, además, sirva para el servicio general".

    Y en efecto, la doctrina ha destacado el carácter atractivo de los elementos comunes, en referencia al principio de que todo lo no específicamente dispuesto en el título constitutivo como privativo ha de reputarse común. Y, en tal sentido, la doctrina jurisprudencial ha venido a admitir una presunción, aunque iuris tantum

    , del carácter común de los elementos ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 noviembre 1969, 13 marzo 1981, 27 febrero 1987, 16 mayo 1987, 18 julio 1989, 16 julio1992, 26 mayo 1994, 26 enero 1999, 22 febrero 2005 o 11 febrero 2009 ). De suerte que, cuando menos, respecto a los elementos comunes que lo son por su propia naturaleza o destino y que por descripción legal tienen ese carácter, se afirma el mismo salvo que el interesado pruebe la titularidad privativa.

    Por lo demás, tanto el portal (como elemento de acceso a los pisos) como las escaleras (en cuyo concepto ha de incluirse la caja o hueco preciso para el mantenimiento y uso del elemento de que forma parte), tienen la consideración de elementos comunes, en cuanto se encuentran comprendidos en la enumeración que acoge el art. 396 del Código Civil .

  2. La parte recurrente (demandada en la instancia) afirma que el hueco de escaleras y las escaleras de acceso al sótano desde el vestíbulo se configuraron como parte del sótano y del bajo, sirviendo de acceso únicamente a estos elementos privativos. Y alude, en primer término, a la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal.

    La escritura pública de división horizontal de 17 de julio de 1998 contiene la siguiente descripción:

    1. " NUM002 . Se destina a fines comerciales y/o industriales. Mide la superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados. Tiene su acceso directo desde la...

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