STS, 6 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1981

Núm. 311.-Sentencia de 6 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 30 de abril de 1980.

DOCTRINA: Denegación de pruebas.

El número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cataloga como motivo de quebrantamiento de forma el supuesto de denegación de pruebas que, propuestas en tiempo y

forma por las partes, se considere pertinente, y que supone, a no dudarlo, uno de los supuestos de indefensión que pueden provocar la suspensión del juicio oral por la vía del número tercero del artículo 746 de la misma ley, y cuyo rigor ha sido mitigado, sin merma de los derechos fundamentales del proceso, por el párrafo último del artículo 801.

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por Gustavo y Marcos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de León, en fecha 30 de abril de 1980 en causa seguida a los mismos, por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados por el Procurador doña Áurea González Martín y dirigido por el Letrado don Jaime Goded.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 23 de enero de 1980, los procesados Gustavo y Marcos , previamente de acuerdo penetraron en la Farmacia «Barthe» sita en calle Platerías de esta Capital, provistos de una pistola, al parecer de juguete, y de un cuchillo, armas con las que intimidaron a los empleados de la Farmacia, Emilio y Iván , apoderándose, con ánimo de lucro, de productos tales como Metasedin, Morfina codina y otros, por un importe global de 3.226 peseTas. Sin que voluntariamente se apoderaran del metálico existente en caja. Los procesados, drogadictos y pacientes de toxicomanía en el momentos de los hechos se hallaban en un período de carencia, que sin anular la conciencia y valoración de sus actos, con disminución notable de sus respectivas voliciones en su comisión».

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo de los artículos 500 y 501, párrafo último, del Código Penal y reputándose autores a los procesados, con la atenuante 10 en relación con la segunda del Código Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Gustavo y Marcos como autores criminalmente responsables de un delito de robo ya definido y con la circunstancia atenuante ya reseñada, a las respectivas penas de dos años de presidio menor a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales e indemnización solidaria al propietario de la Farmacia«Barthe» en la cantidad de 3.236 pesetas. Aprobamos el Auto del Instructor en que declara la insolvencia de los procesados a quienes para cumplimiento de la pena impuesta se les abona el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Gustavo y Marcos , basándose en el siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma, acogido al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 745 de la misma ley , al no haber accedido el Tribunal Provincial a la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar, por causas independientes a la voluntad de las partes, determinadas pruebas periciales ofrecidas en tiempo y forma y admitidas como pertinentes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Jaime Goded Nadal, Letrado de los recurrentes sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cataloga como motivo de quebrantamiento de forma el supuesto de denegación de pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, y que supone, a no dudarlo, uno de los supuestos de indefensión que pueden provocar la suspensión del juicio oral por la vía del número tercero del artículo 746 de la misma ley , y cuyo rigor ha sido mitigado, sin merma de los derechos fundamentales del proceso, por el párrafo último del artículo 801.

CONSIDERANDO que en el caso de autos la denegación de suspensión de juicio oral encuentra su amparo en el precepto últimamente citado, pues que, a fin y a la postre, la pseudo prueba pericial, aun admitida como tal e incorporado a los autos después de practicado el juicio oral, no pasaba de ser una prueba testifical, en que dos médicos deponían acerca del conocimiento directo que tenían sobre las politoxicomanías que afectaban a los procesados y no hubo la menor indefensión en el caso de autos por cuanto la prueba verdaderamente aportada como pericial en el acto del juicio oral lo fue por la propia defensa, compareciendo el Médico Psiquiatra del Centro Penitenciario de León y el Médico Forense de la misma capital, constando documentado un amplio interrogatorio por parte de la defensa, siendo de destacar, finalmente, y en aras de un agotamiento del tema, que en trámite oportuno y a instancias del Ministerio Fiscal ya fue revocado el sumario para que el Médico forense, previo reconocimiento de los procesados, informara sobre el grado de dependencia de la droga y la posible influencia de su estado en su capacidad de voluntad y raciocinio, con lo que queda descartada cualquier indefensión que pudiera amparar el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no haber accedido el Tribunal de Instancia a la suspensión del juicio oral.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los procesados Gustavo y Marcos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de León en fecha 30 de abril de 1980 , en causa seguida a los mismos, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo y sumario que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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