SAP Castellón 3/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2016:123
Número de Recurso765/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 765/2015.

Juicio Faltas nº 164/2015 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vila-real (Castellón).

SENTENCIA Nº 0003 /2016

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don Horacio Badenes Puentes

--------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a ocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 765/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 124//2015 de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vila -real, en autos de Juicio de Faltas nº 164/2015, sobre coacciones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Gustavo, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Vicente M. Chesa Sorribes, y en calidad de APELADA, María Virtudes, representada por la Procuradora Dña. Maria Castellano García y defendida por el Letrado D. Ignacio Gisbert Sapro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vila-real, se dictó sentencia en la que se acordaba de forma expresa en el fallo: "Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros.".

SEGUNDO

La Sentencia declaró probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado que el denunciado Gustavo en diversas ocasiones durante el año 2.014, cuando la denunciante María Virtudes se encontraba trabajando en el Establecimiento Comercial "Mercadona" sito en la Avenida Pio XII de la localidad de Vila-real (Castellón), ha venido diciéndole frases como "Quiero mantener relaciones sexuales contigo" y otras de similiar contenido, tales como propuestas de ir a cenar juntos, y que tenían cosas en común, sin que la denunciante le hicera caso, llegando, incluso, a poner una nota de similar contenido en el vehículo de la denunciante, y haciendo aquellas manifestaciones delante de otras personas que trabajan en el mencionado Establecimiento Comercial.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre de Gustavo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que se atiendan a las pretensiones de esa parte que se formulaban en el cuerpo del escrito.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de providencia de fecha 16 de noviembre de 2015, se dio traslado del mismo al resto de partes.

Y por la Procuradora Dña. Maria Castellano García, en nombre de María Virtudes, se opuso al recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con lo establecido en su escrito, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 21 de diciembre de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, donde se tramitó el recurso, designándose para su resolución finalmente el día 8 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación del recurso en esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia condena a Gustavo como autor de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Contra la citada resolución se alza la parte apelante alegando indebida aplicación del artículo 620, 2 del cp, al no poder desprenderse del relato de hechos probados que haya existido la más mínima violencia o intimidación.

Por el Juzgador en la Instancia se ha dicho: "PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal . La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de marzo de 2005 alude a los elementos del tipo configuradores de dicha infracción penal en los siguientes términos: "Según dijimos en la sentencia núm. 68 de 22 de febrero de 2005 ... "la falta de coacción de carácter leve sancionada en el artículo 620.2 del Código Penal es aquella que, integrando los elementos previstos para el delito de coacciones en el párrafo 1 del artículo 172, no obstante hubiese de ser catalogada de leve, atendiendo, en especial, a la entidad o naturaleza de los actos de violencia encaminada a obligar al coaccionado a actuar o impedir hacerlo, contra su voluntad y lo dispuesto en la ley (STS 7- 11-84), la transcendencia social del acto y su responsabilidad ( STS 6-3-81 ), circunstancias concurrentes, medios, lugar, tiempo y seriedad del propósito del autor ( STS 7-2-81 ). La diferencia entre el delito del artículo 172 del Código Penal y la falta del artículo 620.2 no es cualitativa sino cuantitativa, situándose en la mayor o menor intensidad y gravedad de la violencia empleada ( SSTS 17-7-84, 24-4-89, 26-5-92, 15-2-94, 6-10-95 ). De ello deriva que no existe infracción penal punible al amparo del precepto últimamente citado, sino cuando concurran los elementos puestos de relieve en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de Noviembre de 1997 ): a) Una conducta violenta o intimidatoria, de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia. b) La finalidad de impedir hacer lo que la ley no prohibe o impeler a hacer lo que no se quiere hacer, sea justo o injusto. c) La intención de restringir la libertad ajena. d) La ilicitud de los actos violentos o intimidatorios, desde una perspectiva de las normas de convivencia social e jurídica. e) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación. Junto a ello la intensidad de la violencia o intimidación empleadas es la medida que permite diferenciar el delito de la falta...". Pues, bien, en el supuesto que nos ocupa, los hechos expuestos en la parte de hechos probados de la presente Sentencia, tienen todos y cada uno de los elementos del tipo penal de las coacciones de carácter leve.

SEGUNDO

De dicha falta es responsable, en concepto de autor, Gustavo por su participación voluntaria, material y directa en los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal dado que los mismos han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia del denunciado. Así, la denunciante se ha ratificado en su...

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