STS 624/1981, 12 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/1981
Fecha12 Marzo 1981

SENTENCIA NUM. 624

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a doce de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Cristobal , representado y defendido por el Letrado

D. Críspulo Marques España, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 11 de

Madrid conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Radio-Televisión Española,

sobre derechos estando representada y defendida ante esta Sala la demandada por el Sr. Abogado

del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Cristobal , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid, contra Radio-Televisión Española en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que tiene la condición de fijo en Radiotelevisión Española desde el inició de sus servicios con subsiguiente encuadramiento obligatorio dentro de la Plantilla de dicho Organismo como "Programador nivel dos", sin mengua de sus devengos actuales y demás derechos adquiridos condenando al mismo Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración a los oportunos efectos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 9 de Febrero de 1980 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Cristobal debo absolver y absuelvo a Radiotelevisión Española."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El actor Cristobal mayor de edad licenciado en ciencias de la información suscribió con RTVE. el 26 de septiembre de 1977 contrato de trabajo en el que entre otros particulares constan los siguientes: "1ª) D. Cristobal queda contratado por TVE para prestar servicio en calidad de Coordinador Gral. en los espacios de la serie de que consta el programa a producir por TVE con el título provisional de Revista de las Ciencias sus funciones principales en los mismos son las de su contratación 2ª) El plazo de vigencia del presente contrato es de el día 26 de septiembre de 1977 hasta aquel en que se concluyan los espacios concretos del programa citado para el que es contratado cuya duración aproximada está prevista en., meses/días al término de los cuales quedará extinguida la relación laboral. No obstante RTVE podrá retrasar la iniciación de los trabajos por un plazo de.... días debiendo notificarlo a la otra parte con la antelación mínima de.... días sobre el día de la referida

iniciación 3ª) Como remuneración a los servicios con tratados D. Cristobal percibirá la cantidad de 40.000 ptas por cada uno de los espacios del programa en que intervenga. De dicha cantidad se le harán las deducciones legales correspondientes y en la misma se entienden comprendidos todos los conceptos retributivos impuestos por la Legislación Laboral vigente.-5ª) En la prestación de sus servicios el Colaborador se hallará sujeto a la disciplina que marque TVE y su trabajo lo hará efectivo según las directrices que se le señalan. A los efectos funcionales el Colaborador estará adscrito durante la vigencia del presente contrato al Servicio de Subdirección Documentales y Varios".- 2º.- Con fecha 1 de julio de 1979 ambas partes suscribieron la siguiente clausula adicional al contrato: "A partir de 19 de julio de 1979 las funciones a realizar dentro de la misma obra a producir serán las de Director del programa "Horizontes: -Revista de las Ciencias", con una remuneración de sesenta mil -(60.000) ptas por espacio de una duración hasta- final de obra." 3º.- Consta probado que el demandante prestó servicios a RTVE en distintos programas y con distintas funciones como Pequeño mundo; "datos para un informe", "sobre la marcha", "ventana de España", "mirador", "caravana de amigos", etc., desarrollando su actividad en los siguientes periodos; enero a noviembre de 1971 excepto los meses de abril, junio, julio y agosto; enero a noviembre de 1972; enero a octubre de 1973; marzo y abril de 1974; junio a octubre de 1975 y enero a noviembre de 1976 excepto el mes de mayo. 4º.- El actor percibió del 2 de enero de 1979 al 23 de diciembre de 1979 la cantidad de dos millones de pesetas.-5º.-En la actualidad se sigue emitiendo el programa a que se hace referencia en la clausula adicional al contrato transcrita en el apartado 2º de este resultando de hechos probados.-6º.-Con fecha 19 de octubre de 1979 el demandante formuló reclamación previa ante RTVE. en solicitud entre otros particulares de que se le declarara fijo de plantilla; al no obtener satisfacción a su pretensión dedujo en tiempo y forma demanda ante este orden jurisdiccional especializado."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5° del art 167 del vigente Texto refundido de Procedimiento Laboral que permite formular este recurso "cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho si éste resulta de elementos o pruebas documentales.... que obrantes en autos demuestren la equivocación evidente del Juzgador 2º.Con fundamento en el apartado 1º del mismo art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral a cuyo tenor procede el Recurso por Infracción de Ley "cuando el fallo contenga... interpretación errónea... de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso". 3º.Amparado igualmente en el nº 1º del art. 167 del antes citado Texto de Procedimiento Laboral que permite la formulación de los recursos de esta índole en caso de violarse leyes o doctrinas legales.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se señaló para el fallo el día 6 de marzo de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la viabilidad de la rectificación del relato fáctico declarado probado en casación por error de hecho en el que ha incidido el Magistrado a quo al apreciar la prueba requiere como viene afirmando con reiteración esta Sala, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido que se estima equivocado, b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí misma sin deducciones ni conjeturas demuestre el error acusado, c) que aquella sea evidente clara y manifiesta, d) que la parte fije de modo preciso el sentido o forma en que el relato histórico deba ser rectificado y e) que sea transcendente a los fines de modificar el fallo censurado pues en la hipótesis contraria si es irrelevante aunque se haya incurrido en la equivocación denunciada no merece acogida;presupuestos que al no concurrir con juntamente en el primer motivo amparado en el nº 5º del art 167 de la Ley Procesal determina en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal su repulsa ya que a más de no proponerse, pese a que debió hacerse cual fuera la adición y texto a introducir en los hechos declarados probados al argumentarse solo que el Magistrado sentenciador no tuvo en cuenta cinco circunstancias que califica la parte de transcendentales las enunciadas no tienen relevancia alguna al carecer de entidad para ello a fin de producir una alteración en el pronunciamiento jurisdiccional desestimatorio de la pretensión del actor que postuló se le reconociera la condición de fijo en RTVE pues el hecho acreditado con el documento del folio 89 de que fuera afiliado por esta y dado de alta en la Seguridad Social en el mes de febrero de 1976 por sí no permite deducir y demostrar la consecuencia pretendida dado que cualquiera que fuera la modalidad de la relación laboral concertada obligación de la entidad demandada impuesta por la Ley era la de afiliarle y darle de alta en la Seguridad Social; el recibo datado en 6 de agosto de 1976 folio 44 de los autos tampoco patentiza equivocación alguna por omisión porque en él figure a continuación del nombre del programa y fecha de la emisión "Caravana de amigos (18-7)" la frase personal de plantilla cuando en todos los demás aportados folios 22 al 85 ambos inclusives extendidos en impreso "Colaboraciones Radio" o "Colaboraciones Televisión" tanto en los anteriores como en los posteriores a dicho programa y emisión se silencia tal dato y en otros de aquellos en unos sólo consta el nombre del programa y fecha de emisión y en los demás indistintamente colaboración, guión y dirección coordinador guión y realización redactor, subdirector, director; el contrato de 26 de septiembre de 1977 vigente cuando el actor interpuso su pretensión folio 19 y siguientes de los autos tampoco tiene relevancia alguna para evidenciar como se argumenta en el motivo que no se hace "referencia alguna inicial a obra determinada encuadrable en el apartado a) del artículo 15 de la Ley de Relaciones Laborales de 16-76 de 8 de abril ", para sacar la conclusión de que fué por duración indefinida alegación impropia a la finalidad del motivo rectificación del relato histórico exclusivamente puesto que la lectura del mismo evidencia que lo fué al amparo del art 15.1 d) de la mencionada Ley , excluido del ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral de TVE, a tenor de lo dispuesto en el art 2º D de la misma; que quedaba contratado como coordinador general en los espacios de la serie...con el título provisional de Revista de las Ciencias clausula 1ª, con el plazo de vigencia desde la mencionada fecha hasta aquel en que se concluyan los espacios concretos del programa citado para el que fué contratado clausula 2ª; sin que el concretar en la 6ª, que la jornada de trabajo fuera en cómputo semanal de 44 horas determine por sí que el actor fuera de plantilla fija, sino que con ella se puntualiza el tiempo que debería dedicar a su labor de coordinador general y posteriormente de director del programa sin que la última alegación del motivo "la continuidad de las relaciones laborales desde 1971" que se trata de corroborar con los recibos folios 22 al 85, demuestren equivocación alguna rectificable en la declaración de hechos probados, ya que en el apartado tercero de ésta se detallan y especifican las actividades del demandante en RTVE en distintos programas y funciones a partir de enero de 1971 hasta noviembre de 1976, y las interrupciones que en ellas se produjeron 30 meses en total ó 28 como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero con valor de hecho probado por lo que con tal alegación no se censura dato fáctico alguno silenciado en aquella sino que se pretende sustituir el criterio del Juzgador de Instancia por el personal del recurrente en cuanto a la calificación jurídica del contrato concertado que por ello no es censurable por la vía del error de hecho sino por el cauce del nº 1º del art 167 de la Ley Procesal .

CONSIDERANDO: Que la misma suerte adversa ha de seguir, también en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, el segundo motivo instrumentado con cita en el art 167.1º del Texto de Procedimiento , por interpretación errónea del 15 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 dado el inalterable relato histórico no combatido en sus dos primeros apartados, en los que se reseña detalladamente que el actor concertó con RTVE el 26 de septiembre de 1977 contrato por el que prestaría servicios en calidad de Coordinador General del programa Revista de Ciencias y a partir del 1º de Julio de 1979 como Director-General del mismo con plazo de vigencia desde el día en que se suscribió hasta el en que se concluyan los espacios concretos - del referido programa, pacto previsto en el art. 15.1. a) y d), éste para las relaciones laborales de carácter especial relacionadas en el 3º del mismo texto legal de abril de 1976 y contó dicho programa no había finalizado como también se declara probado apartado 5º del relato histórico al interponerse la demanda, momento previsto para la extinción del contrato concertado, y por ello el demandante hubiera continuado prestando servicios en RTVE interviniendo en otros programas o espacios no puede argumentarse válidamente que según el nº 3º del susodicho precepto el contrato inicialmente estipulado para la prestación de un servicio determinado y con duración prefijada se convirtiera en uno por tiempo indefinido ya que para ello como el texto legal exige ha de haber transcurrido el tiempo pactado inicialmente, o su prórroga expresa sin denuncia escrita de ninguna de las partes presupuestos de hecho que no concurren en el caso contemplado pues al no haber vencido el plazo por el que se concertó, no ha podido ni siquiera entrar en juego el supuesto de prórroga voluntaria por lo que el Magistrado a quo no incurrió en la infracción acusada por aplicar con conocimiento equivocado de su alcance y contenido el repetido art 15 en ninguno de sus apartados y números ya que lo hizo con acierto para denegar que el demandante fuera trabajador fijo de plantilla de RTVE de acuerdo con el art 8º de la Ordenanza Laboral de 14 de julio de 1977 como se postuló en la demanda máxime cuando su categoría profesional, no estáregulada y sometida a aquélla sino excluida de la misma, por su art 2º.D y así se hizo constar expresamente por las partes al ser contratado el actor para un trabajo concreto en TVE.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo con igual amparo procesal que el precedente, se acusa violación del art. 5º.1 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 corroborado por el 15.2 del Estatuto de Trabajadores de 10 de marzo de 1980 (Ley inaplicable al caso contemplado al tratarse de hechos acaecidos antes de su vigencia), "en cuanto el fallo recurrido no aprecia la existencia de fraude de Ley cometido desde el momento que se pretendió por RTVE neutralizar el carácter indefinido (o fijo) inherente a toda actividad laboral prestada duran te varios años (desde 1971),en jornada obligatoria de 44 horas-semanales aprovechando una pequeña o corta interrupción de las diversas funciones encomendadas (propias todas de la profesión periodística del trabajador) para exigir la firma de un contrato específico de duración determinada"; motivo que en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal tampoco puede prosperar porque el precepto que se invoca como conculcado por falta de aplicación presupone siempre el hecho de que el trabajador haya renunciado a derechos que le sean reconocidos en las normas legales y en el relato fáctico declarado probado al que ha de estarse no consta ni siquiera se hace alusión alguna al hecho básico y esencial para que entre en juego dicho precepto el que al suscribir el contrato en 26 de septiembre de 1977 por duración determinada como la propia parte reconoce en la exposición transcrita en contradicción con la tesis anteriormente sus tentada en el primer motivo al aducirse en ser de duración indefinida la del programa Revista de las Ciencias renunciara a derecho alguno previsto por la Ley de Relaciones Laborales puesto que el plazo de vigencia del mismo duración determinada prefija da al celebrarse el contrato en su cláusula segunda es modalidad prevista en el art 15.1 y 3 de aquella y las actividades anteriores detalladas en el apartado tercero del relato histórico, tampoco generan abuso de derecho y fraude de Ley imputable al organismo recurrido pues los servicios prestados por el demandan te no lo fueron sin solución de continuidad ininterrumpidamente, sino para programas determinados y espacios distintos con funciones diferentes en ellos a partir de enero de 1971 hasta noviembre siguiente excepto en los meses de abril junio julio y agosto; desde enero de 1972 a noviembre de igual año; de enero a octubre de 1973; dos meses en 1974 marzo y abril; de junio a octubre de 1975 o sea cinco meses; y de enero a noviembre de 1976 excepto el mes de agosto con una interrupción en total de 30 meses o 28, al existir dos recibos sin fecha como se afirma con valor fáctico en el considerando segundo de la sentencia censurada o sea algo más de una tercera parte de dicho periodo de 72 meses; actividad profesional servicios a RTVE que no volvió a reanudar hasta el 26 de septiembre de 1977 diez meses después; hechos los relaciona dos de los que no cabe deducir la consecuencia de que los mismos se produjeran por abuso de derecho y en fraude de la Ley por no tratarse de contratos temporales encadenados e ininterrumpidos, sino cada uno de ellos para determinada obra concreta forma de contratación lícita según el citado art 15.1 y 3 de la referida Ley 16-76 de 8 de abril al ser contratos temporales en los que se destaca la evidente intención del legislador como esta Sala declaró en su sentencia de 31 de enero de 1978 de exceptuarlos de la norma general la de la duración indefinida de los contratos de trabajo conforme al principio de estabilidad en el empleo, al concurrir la norma legal autorizante de la excepción y pactos no abusivos en pugna por tanto con el mencionado principio general ya que al concurrir precepto que así lo autoriza la contratación por tiempo determinado es lícita al estar fundada en causas objetivas y no en la voluntad de las partes.

CONSIDERANDO: Que la improcedencia de los motivos formalizados determina de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cristobal contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid con fecha 9 de Febrero de 1980 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Radio Televisión Española, sobre derechos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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