STS, 20 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1981

Núm. 221.-Sentencia de 20 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 29 de marzo

de 1980.

DOCTRINA: Claridad de los hechos probados.

Para que pueda prosperar un recurso de casación por quebrantamiento de forma fundado en el

inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso, absolutamente, que se determine en el escrito interponiéndose en qué consiste la falta de claridad de los hechos

probados que se invocan.

En la villa de Madrid, a 20 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular de don Carlos Daniel , contra sentencia pronunciada por el Audiencia Provincial de San Sebastián el día 29 de marzo de 1980 , en causa seguida contra Simón , por delito de estafa, estando representado el acusador particular por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendido por el Letrado don Artemio Zarzo Apaolaza; siendo también partes el procesado recurrido Simón , representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz y defendido por el letrado don Gregorio Rebolledo Malulos, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de esta ciudad se tramitó el juicio ejecutivo 487/76 promovido por el Banco de Financiación Industrial (Induban) contra don Carlos Daniel y su esposa, doña Eugenia , en reclamación de la suma de 11.417.428 pesetas de principal, más costas, en cuyos autos se acordó sacar a primera y publica subasta determinados bienes del querellante, allí demandado, entre los cuales figuraban la planta primera de un pabellón industrial y la terraza anexa a la misma, valoradas pericialmente en 18.850.000 pesetas y 900.000 pesetas, respectivamente, fijándose para la celebración de dicha subasta el día 17 de diciembre de 1976, y como quiera que el demandado ejecutado deseaba liquidar su deuda y poner fin al juicio ejecutivo antes de que tal subasta tuviera lugar, se puso en contacto con el acusado Simón , con quien, tras las correspondientes conversaciones, llegó efectivamente a un acuerdo, personándose ambos en la sede del Banco acreedor, el mismo día 17 de diciembre, y antes de que se celebrara la subasta, en donde se entrevistaron con don Luis Francisco -abogado del citado Banco-, a quien hicieron saber los pormenores de su acuerdo, abonando en aquel acto el acusado la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a nombre del señor Carlos Daniel , con lo que el Banco se dio por satisfecho de la deuda y solicitó ya la suspensión de la subasta, y confiando ambos al señor Luis Francisco la redacción del oportuno documento, lo que llevó éste a efecto en la propia fecha 17de diciembre, limitándose a dar forma y plasmar objetivamente las estipulaciones convenidas a su presencia por el querellante y el acusado -en un papel que había dejado firmado en blanco el señor Carlos Daniel , por tener necesidad de ausentarse urgentemente Dará atender otros asuntos-, entre cuyas estipulaciones destacan, como fundamentales, las siguientes: Primera. Don Carlos Daniel reconoce adeudar a don Simón la cantidad de doce millones de pesetas (/2.000.000 de pesetas) como consecuencia del pago efectuado por este último al Banco de Financiación Industrial, S. A., para regularizar la deuda que el señor Carlos Daniel tenía pendiente con dicho Banco. Segunda. La entrega de los /2.000.000 de pesetas ha sido efectuada por don Simón en calidad de préstamo a don Carlos Daniel , por lo que dicha cantidad soportará un aumento equivalente a tres millones de pesetas (3.000.000 de pesetas), que se considerará como participación en beneficios de la enajenación futura de las fincas indicadas. Tercera. En consecuencia con la estipulación anterior, don Carlos Daniel devolverá a don Simón la cantidad de quince millones de pesetas

(15.000.000 de pesetas), en un plazo no superior al día 31 de marzo de 1977. Cuarta. Para el supuesto de que don Carlos Daniel no devolviera a don Simón la cantidad de 15.000.000 de pesetas en el plazo establecido en la estipulación anterior, dicho señor Carlos Daniel se compromete desde este momento y de forma irrevocable a otorgar escritura pública de venta a favor de don Simón sobre las fincas descritas en los apartados a) y b) del antecedente I de este documento». La planta primera del pabellón industrial aludida estaba ocupada, en concepto de arrendamiento, el 17 de diciembre de 1976, y lo sigue estanco actualmente, percibiendo como renta el señor Carlos Daniel la suma de 166.666 pesetas mensuales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no eran constitutivos de delito de estafa, objeto de acusación; siendo de destacar, al efecto, que en el documento privado referenciado -contrariamente a lo que afirman las acusaciones pública privada aparece plasmado, con toda objetividad, por un tercera imparcial y técnico en derecho, simplemente lo que en su presencia convinieron querellante y querellado, concierto de voluntades al que en modo alguno cuadra la calificación de compraventa, en que básicamente se apoyan las acusaciones, y en el que no se advierte maniobra engañosa alguna, sin perjuicio, claro está, de la valoración que en el orden moral pueda merecer y de la efectividad y alcance que civilmente pueda atribuirse a lo estipulado, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al acusado Simón del delito de estafa, objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio, alzando y dejando sin efecto cuantas medidas se hayan adoptado respecto al mismo, así como las fianzas o embargos que se hubieren acordado en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el recurso de don Carlos Daniel se basa en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por no aplicación del artículo 543 del Código Penal, 1 año haber sido condenado el procesado por un delito de préstamo usurario encubierto con otra forma contractual. Entiende la parte que ha sido infringido el precepto penal sustantivo que se acaba de reseñar, toda vez que resultando de la relación de los hechos que el procesado entregó al querellante que ahora recurre, la cantidad de /2.000.000 de pesetas el día 17 de diciembre de 1976 tenía que devolver

15.000.000 de pesetas en un plazo no superior al 31 de marzo de 1977, lo cual equivale prácticamente a un interés trimestral del 25 por 100 o anual del 100 por 100, quedando en caso contrario obligado el querellante a otorgar escritura pública de transmisión de determinados inmuebles valorados pericialmente a efectos de subasta en 18.850.000 pesetas y 900.000 pesetas, respectivamente, con lo cual el beneficio del procesado equivalía en este segundo supuesto a 7.750.000 pesetas. Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora no expresa en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Base en su día de la querella, luego del proceso en general y desde luego de la sentencia, es el documento privado de 17 de diciembre de 1976 suscrito entre el querellante señor Carlos Daniel y el querellado señor Simón , que motivó en su día la inculpación de estafa por parte de las acusaciones pública y privada, como lo es ahora de la usura según la tesis que acabamos de mantener en el presente recurso. Pues bien, este documento clave sólo ha sido transcrito en parte en la sentencia recurrida. Dice así: «entre cuyas estipulaciones destacan, como fundamentales, las siguientes», transcribiéndose seguidamente las cuatro primeras estipulaciones de las ocho que contiene el documento, que se omiten junto con la comparecencia y antecedentes.-Tercero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haber incurrido la Sala sentenciadora en manifiesta contradicción entre los hechos. El primer resultando de la sentencia recurrida afirma que por un lado la entrega por el querellado al querellante de los /2.000.000 de pesetas tenía por objeto el «poner fin al juicio ejecutivo antes de que tal subasta tuviera lugar», y en otro inciso afirma asimismo que «abonando en aquel acto el acusado la cantidad de 12 millones de pesetas a nombre del señor Carlos Daniel con lo que el Banco se dio por satisfecho de la deuda y solicitó ya la suspensión de la subasta».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista ha mantenido el recurso el Letrado recurrente don Artemio Zarco Apaolaza, impugnándolo el Letrado don Gregorio Rebolledo Maullos por el recurrido y el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como con repetición tiene declarado esta Sala, para que pueda prosperar un recurso de casación por quebrantamiento de forma fundado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso, absolutamente, que se determine en el escrito interponiéndole en qué consiste la falta de claridad de los hechos probados que se invoca, y como en el presente caso lo que se hace no es poner de relieve esa falta de claridad, sino acusar la existencia de omisiones fácticas que en opinión del recurrente debían incorporarse a la sentencia proferida y que el Tribunal desechó por no estimarlas necesarias a los fines de la pendencia sometida a su decisión en la forma en que fue acotada por las propias partes intervinientes, es visto que no existe la infracción que se denuncia, y ello obliga a la desestimación de este motivo, segundo de los articulados.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria que el anterior debe correr el tercero de los motivos que se formulan, basado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, denunciándose la contradicción que se dice existir entre las frases «poner fin al juicio ejecutivo antes de que tal subasta tuviera lugar» y la de «abonando en aquel acto el acusado la cantidad de doce millones de pesetas a nombre del señor Carlos Daniel con lo que el Banco se dio por satisfecho de la deuda y solicitó ya la suspensión de la subasta», lo que no supone «poner fin al juicio ejecutivo», que es a lo que el Banco se comprometió, según se afirma, la detenida lectura de la resultancia probatoria no acredita tal contradicción, sino la deslealtad procesal de la parte recurrente que cortando a su antojo la primera de las frases antedichas la deja roma de su verdadero sentido, que no es el otro que el de su deseo, es decir, el de ella y no el del Banco del que nada se dice a estos efectos, de «liquidar su deuda y poner fin al juicio ejecutivo», para lo que ningún compromiso se contrajo.

CONSIDERANDO finalmente, que tampoco el motivo de fondo puede merecer estimación, por cuanto, al no haber sido objeto de debate en instancia -por no haberse formulado acusación sobre él-, el supuesto delito de usura encubierta a que se refiere el artículo 543 del Código Penal , mal podrá censurarse a la sentencia por no haberlo sancionado cuando ninguna razón tenga para nacerlo, ello aparte de que tampoco se detecta, con arreglo a los hechos probados, la existencia del indicado delito, que precisa, como elemento principal, el «encubrimiento» de un préstamo usuario bajo licita apariencia contractual, lo que no concurre en el caso de autos en el que todo aparece detallado y explicitado con absoluta nitidez y en el que nada se oculta o enmascara, por lo que tanto en el aspecto procesal como en el sustantivo la sentencia absolutoria proferida está perfectamente ajustada a derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusador particular don Carlos Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián el día 29 de marzo de 1980 , en causa seguida contra Simón , por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de febrero de 1981.-Antonio Herreros-Rubricado.

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