STS 529/1981, 17 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/1981
Fecha17 Febrero 1981

SENTENCIA NUM. 529

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a diecisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Pedro Enrique , titular de "Nortron",

representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado Sr. Navasques, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 10 de Madrid conociendo de demanda formulada por D. Rafael y D. Bartolomé contra dicho recurrente, sobre despido, estando representados y defendidos ante esta Sala los demandantes por el Letrado D. Julio Santos Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dichos actores Rafael y Bartolomé , formularon demanda ante la, Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid contra la empresa de D. Pedro Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que, previa declaración de nulidad y subsidiaria improcedencia de los despidos, se condene a la demandada a la readmisión de los actores o al pago de la indemnización que la Magistratura fije, con abono, en todo caso de los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de Junio de 1.978, se dicta sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando las demandas promovidas por D. Rafael y D. Bartolomé , en reclamación por despido, contra D. Pedro Enrique , debo calificar de "nulos" dichos despidos y, en su consecuencia, condenara demandado a readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones que regíanantes de producirse los despidos, así como al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha dé los despidos, 18-3-78, hasta que las readmisiones tengan lugar".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que los demandantes D. Rafael , de 25 años de edad, y D. Bartolomé , de 20 años, ambos solteros y vecinos de Madrid, que ostentan la condición de Enlaces Sindicales de la empresa demandada, y de los que no consta ninguna otra circunstancia de especial mención, prestan sus servicios al empresario demandado, D. Pedro Enrique , titular de la empresa denominada "Nortron" (nombre comercial), dedicada a las construcciones y montajes electrónicos, industria encuadrada en el ramo siderometalúrgico, que ocupa más de 25 trabajadores fijos, con las antigüedades, categorías laborales y remuneraciones mensuales siguientes: El primero, de 13-9-71, Oficial de 2ª Jefe de Equipo y 23.000, ptas; y el segundo, de 10-1-75, Oficial de 3ª y 19.000, ptas. Segundo. Que el empresario demandado, mediante sendas cartas de fecha 18 de marzo de 1978, despidió a los demandantes; la dirigida a D. Rafael obra unida a los autos; y la dirigida al otro actor no fué aportada por ninguna de las partes.- Tercero. Que en razón a los cargos electivos de carácter sindical que ostentan, como se ha dicho, los demandantes, no consta en autos que antes de aquellas comunicaciones de despido se pusieran tales decisiones en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, Jurado o Comité de empresa; no antes, sino simultáneamente se comunicaron las sanciones de despido a los Enlaces.- Cuarto. Que en cuanto a D. Rafael , la carta de despido contiene dos tipos de imputaciones, unas referidas a ausencias del trabajo contra la expresada prohibición de los superiores en los días 25,30 y 31 de enero, y 2, 14, y 24 de febrero de 1978; y otras referidas a una indisciplina que se dice producida el 23 de enero y a un paro total en los días 23; 24 y 25 de enero.- Quinto. Que sobre los anteriores hechos, se ha determinado qué las ausencias tuvieron por causa las gestiones sindicales y laborales que tuvo que realizar el actor con motivo de su cargo sindical y situación en que se encontraban los trabajadores de la empresa, sin que se haya determinado que se le prohibiera salir de la empresa para realizar dichas gestiones; y en lo referente al día 23 de enero, el demandante se limitó a transmitir a la empresa lo que una "asamblea" de los trabajadores de la misma pedía; y no consta acreditado que en los días 23, 24 y 25, de enero existiera en la fábrica una situación de paro total, derivada de la voluntad de los trabajadores y no de la falta de trabajo, ni que, en su caso, el demandante citado tuviera una participación activa.- Sexta. Que en relación con el otro demandante D. Bartolomé , no se aportó por la empresa la carta en que se relacionan los cargos que se le imputan, ni, consecuentemente se han precisado los mismos.-Séptimo. Que el trabajo en la empresa se encuentra reducido a unos límites muy inferiores a los normales, en un porcentaje no exactamente determinado en autos, ya que según el empresario solo hay trabajo para el 50% de los trabajadores y según éstos para nadie.- Octavo. Que las demandas se presentaron el día 30 de marzo de 1978".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de pruebas documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador.- II. Al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , Violación por interpretación errónea del artículo 34, punto 2 de la Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de Marzo de 1977 .- III. Al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral. Violación por no aplicación del articulo 33 punto j) de la Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre Relaciones de trabajo en relación con el articulo 16, punto uno, y en relación con el articulo once apartados b y c, de la misma Ley.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 11 de Febrero de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado en el nº 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , se articula el primer motivo de casación, por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en los autos, postulando que el hecho quinto del Resultando correspondiente debe ser sustituido por otro que declare: "que sobre los anteriores hechos, se ha determinado que las ausencias tuvieron por causa unas supuestas gestiones sindicales y laborales, y que se produjeron contra la prohibición expresa de la empresa y sin su preceptiva autorización; en lo referente al día 23 de Enero el demandante coaccionó a la empresa para que fueran readmitidos unos trabajadores, amenazando con un paro total de la fábrica, que se llevó a cabo los días 23, 24 y 25 de Enero", y a tal efecto cita el documento obrante al folio 3 de las actuaciones, consistente en la carta de despido en la las se imputa al trabajador que los abandonos yausencias del Puesto de trabajo fueron contra la voluntad de la empresa y sin autorización preceptiva, y con referencia a los días de ausencia y abandono del puesto de trabajo, en los folios 27 al 32, existen los volantes de autorización de salida que necesariamente han de ser firmados tanto por el departamento de personal como por el propio Director del departamento donde se encuentre prestando sus servicios el productor solicitante de tal permiso y tales volantes no está visados en las casillas correspondientes por los titulares de los departamentos, sin que por otra parte las gestiones sindicales y laborales que realizó el actor durante los días que se le imputan como de ausencia y abandono, puedan tener amparo en la prueba documental aportada por la parte demandante, toda vez que carecen de los requisitos mínimos para ser considerados como auténticos, y asimismo de los documentos de los folios 35 y 36, consistentes en partes firmados por el Director de Producción, queda patente que hubo una evidente coacción por parte del hoy recurrido aunque se limitara a transmitir lo que pedía una asamblea; motivo que no puede prosperar porque tanto las cartas de despido en las que constan las causas o motivos imputados a los trabajadores por la empresa recurrente como los volantes de autorización de salida, son "documentos ineficaces para demostrar el., error denunciado, pues" se trata de documentos privados no reconocidos expresamente por la otra parte, y dado el principio de libre apreciación de la prueba vigente en nuestro sistema, el Magistrado de Trabajo valorando el conjunto de la prueba practicada, incluso la testifical, tan válida y eficaz como las demás, sentó las declaraciones contenidas en el ordinal quinto de la sentencia, contrarias a lo que se pretende en el motivo, sin que sea suficiente para demostrar el error, que no existen en los autos prueba de los hechos que como ciertos se sientan en el Resultando correspondiente, pues el Magistrado de Trabajo puede formar su convicción teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y hasta la conducta de los litigantes, aparte de no ser exacto que en el proceso no existan pruebas de los hechos declarados probados en la sentencia.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se articula con base procesal en el nº 1 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , alegando violación por interpretación errónea del articulo 34,2 de la Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de Marzo de 1.977 , y se funda en que el requisito establecido en dicho precepto de que cuando el despido afecte a trabajadores que ostentes cargo electivo de carácter sindical será preceptivo antes de comunicarlo al interesado, ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, y tal omisión no puede tener otra consideración que un mero trámite administrativo cine en caso de incumplimiento podrá dar origen a una posible sanción administrativa, pero en modo alguno producir la nulidad del despido, y si bien esta Sala ha sentado la doctrina de que la nulidad decretada en el párrafo segundo del articulo 36 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, solamente puede proclamarse cuando el empresario omite el requisito formal de comunicar por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivaron y la fecha de sus efectos, pero no al incumplimiento de poner en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa antes de su comunicación al interesado, su despido, pues esta comunicación aunque fuera contraria a la decisión de la empresa para imponer la sanción de despido, no puede impedirle hacer uso de la facultad rescisoria de un contrato privado que a ella sola, como parte interesada, corresponde, no teniendo otro objeto aquella comunicación que puedan los representantes de los trabajadores con una información previa proponer o aconsejar respecto al despido que se va a decretar, de ah: que su incumplimiento podrá hacer acreedora a la empresa de las sanciones económicas gubernativas correspondientes, pero de ello no puede derivar una declaración de nulidad, sin embargo, y aunque la sentencia haya infringido por interpretación errónea el precepto que se cita en el motivo, éste no puede prosperar porque su estimación conduciría al mismo resultado del fallo, dado que de estimarse el tercero de los motivos y declarar que el despido de los demandantes es en vez de nulo, improcedente, las consecuencias jurídicas son las mismas, según dispone el articulo 36, último párrafo del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977 , y no tendría sentido revocar la sentencia recurrida sien definitiva y por otras razones ha de llegarse a la misma solución estimatoria de la demanda, de acuerdo con la doctrina de esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 6 de Noviembre de 1965, 17 de Junio de 1.968, 5 de abril y 18 de diciembre de 1969 ).

CONSIDERANDO: Que con el mismo amparo procesal del anterior se formula el tercer motivo, en el que se denuncia violación, por no aplicación del articulo 33, j) del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, en relación con el articulo 16-1 y 11 b) y c) del mismo Cuerpo Legal , y se funda en que la mera participación en huelga ilegal debe ser merecedora de la sanción de despido, tesis contraria a la sentada por esta Sala, según la cual solo la participación activa en una huelga ilegal es causa justa de despido, de ahí que, aunque se admita como pretende la recurrente, la existencia de una huelga y esta deba considerarse ilegal, como la participación en ella de los recurridos fué solamente pasiva, la sentencia de instancia al estimar que no habían incurrido en la justa causa del articulo 33 j) del citado Real Decreto Ley de 4 de Marzo , interpretó rectamente el precepto, lo que lleva consigo la desestimación del motivo así como la del recurso, con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal y condena a la recurrente a abonar sus honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fija el articulo 176 de la Ley Procesal Laboral de 17 de Agosto de 1.973 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Pedro Enrique , titular de "Nortron", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 10 de Madrid con fecha 28 de Junio de 1.978 , en autos seguidos a instancia de D. Rafael y D. Bartolomé , contra dicho recurrente, sobre despido; con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y condena al recurrente a abonar sus honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía prevenida.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.-

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