STS 103/1981, 12 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/1981
Fecha12 Febrero 1981

SENTENCIA Nº 103

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Pablo García Manzano

D. Jesus Díaz de Lope Diaz y López

D. Luis Mosquera Sánchez

En Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre Don Mariano , mayor de edad, soltero, funcionario del Cuerpo Auxiliar (Telefonista) de la A.I.S.S., vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 que comparece por si mismo y defendido por el Letrado Don José Manuel Reus García Bedoya, como demandante y la Administración General defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada; en impugnación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1.978, relativa a la jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de la Asociación Institucional de Servicios Socio- profesionales, en la que esta integrado el recurrente.

RESULTANDO

RESULTANDO que publicada la Orden mencionada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1.978, Don Mariano , interpuso contra la misma recurso contencioso- administrativo, por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el 8 de enero de 1.979 que fué remitido a la Sala tercer; de este Tribunal, y por ella a esta Sala, que lo admitió á trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncie de interposición, se formula demanda, en la que se exponen como hechos, la creación de la Administración Institucional de Servicios Socio-profesionales, como Organismo Autónomo adscrito a la Presidencia del Gobierno, por el Real-Decreto 19/1976 , como instrumento idóneo paragarantizar los derechos adquiridos de sus funcionarios, dada la naturaleza pública que han venido ejercían do los funcionarios sindicales, y con la plenitud de derechos que les confieren sus actuales Estatutos, incluso los derechos del Montepío de la Organización Sindical; el punto 1 del articulo 2 del Real Decreto-Ley 31/1977 de 2 de junio , establece que estos funcionarios pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1.958, Estatuto de personal aprobado por Decreto 2043/71 de 23 de julio , y de más legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este RDL, tanto activos como pasivos, incluidos los derechos de su Montepío, que quedarán garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios"; en su disposición adicional se autoriza al Gobierno para que pueda regular la jubilación anticipada voluntaria de estos funcionarios: el Real Decreto 906/78, en su artículo 6º dispone que los funcionarios que al entrar en vigor este Real Decreto tengan, al menos, 60 años o prestados 35 años o mas de servicios, tendrán derecho a jubilación anticipada, que podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 1.978; para desarrollar este Real Decreto se dictó la Orden recurrida, que en su disposición final 1ª determina la obligación del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de dictar las instrucciones necesarias para su aplicación; estas instrucciones no se han dictado a pesar de su carácter de necesario; al terminar el plazo concedido el funcionario a Quien se re conocía el derecho de opción, se encuentra que no puede ejercitarla al ignorar las condiciones económicas de tal jubilación anticipada, lo que le produce indefensión; como fundamentos de derecho cita los artículos 37 y 39 de la Ley jurisdiccional sobre la admisión del recurso, por tratarse de una disposición general dictada por la Administración del Estado, en concordancia con el articulo 53 del mismo texto legal; y el 58 sobre el plazo de interposición, pues presentado antes del 10 de enero de 1.979 lo fué dentro de plazo, ya que la Orden recurrida se publicó el 9 de noviembre de 1.978; sobre el fondo, los Reales Decretos-Leyes 19/76 y 31/77 , que reconocen los derechos adquiridos a los funcionarios de la Organización Sindical integrados en la AISS, y se les concede la jubilación anticipada con la plenitud de sus derechos económicos que les corresponderían en el supuesto de jubilación forzosa; los artículos 3 y 6 del Real Decreto 906/78 el Estatuto de personal de la Organización Sindical y el Reglamento del Montepío de Funcionarios de la AISS; y el articulo 1-2-7 del Código Civil ; suplica se dicte sentencia estimando el recurso y proceda a decretar la nulidad de la Orden Ministerial citada (2 noviembre 1.978 ), por no ser conforme a derecho y se dicte otra que concuerde en un todo con cuanto ha quedado expuesto en el cuerpo de este recurso, reconociendo concretamente al recurren te su derecho a jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente, como si fuera por jubilación forzosa a los 70 años; la pensión complementaria en todo caso del Montepío de funcionarios de la AISS que la parte de la pensión correspondiente a la diferencia con la del régimen general de la Seguridad Social, tenga carácter vitalicio; que sean de cuenta del Estado las cotizaciones a favor del Montepío de funcionarios de la AISS en todo caso: y condene a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinara en periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, después de haber sido ampliado el expediente a su petición, contesta a la demanda, exponiendo como hechos, la historia de la transformación: de la Organización Sindical en AISS, y el reconocimiento de los derechos a sus funcionarios, y la publicación de la Orden de 2 de noviembre de 1.978 que regula el derecho a la jubilación voluntaria anticipada, estableciendo, con carácter subsidiario la pensión hasta que no se perfeccione el derecho en el régimen de la Seguridad Social y que sin cumplir el previo requisito del recurso de reposición, la antes citada Orden, ha sido recurrida directamente en vía jurisdiccional; como fundamentos de derecho que está fuera de toda duda el carácter de disposición general que tiene la Orden recurrida, por lo que el actor carece de legitimación al no tener que ser cumplida directamente por los administrados sin previo acto de sujeción individual, ni tener carácter imperativo, en los casos en que la Orden ha sido sometida a revisión jurisdiccional directamente sin recurso de reposición, se incurre en el motivo de inadmisión del apartado a) del articulo 82, ya que el apartado e) del 53 sólo es aplicable al caso de impugnación directa por las entidades que están para ello legitimadas; sobre el fondo que la Orden establece un sistema transitorio hasta que el funcionario perfeccione su derecho en la Seguridad Social, que se alcanza a los 65 años, y abona las cuotas correspondientes a la misma, por lo que no tiene base alguna la pretensión de que la obligación asumida por el Estado se convierta en vitalicia; según el articulo 2 de la Orden el Estado abona las cotizaciones que la empresa ha de pagar al Montepío para que este pague el 130% de los haberes, siempre en la jubilación forzosa, y en la voluntaria una vez cumplidos los 65 años, percibiendo hasta entonces el 25% de la pensión por la Mutualidad; la pretensión de que se abone ese 130% complementario por el Estado y con carácter vitalicio no es procedente, pues el Estado sólo ha de abonar la parte de empresa, como dispone la Orden recurrida; suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación confirmando la disposición general recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo, el día 2 próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes,VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Ángel Falcon García.

VISTOS los Reales Decretos-Leyes 19/76 y 31/77 ; Real Decreto 906/1978 ; Ley de Entidades Estatales autónomas de 26 de diciembre de 1.958; Estatuto de sus funcionarios aprobado por Decreto 2043/1971 ; artículos 6 y 148 del Estatuto del Secretariado y personal de la Organización Sindical de 27 de enero de 1.972 ; articulo 10 y norma XIV del régimen especial de mejora voluntaria de las prestaciones pasivas del Reglamento del Montepío de funcionarios de la Organización Sindical de 8 de septiembre de 1.970 ; artículos 1, 14, 27, 28, 33, 37, 39, 41, 42, 43, 52, 53, 58, 80 al 84, 113 al 117 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , demás disposiciones citabas por las partes, y sentencias de esta Sala de 31 de octubre y 15 de diciembre de 1.980 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la primera que ha de examinarse y decidirse es la de falta del recurso de reposición como requisito previo y esencial para poder acceder a esta vía jurisdiccional; en el expediente remitido no consta se haya deducido tal reposición por el demandante, y de sus propios escritos, tanto el de interposición, como el de demanda, resulta que no lo formuló, pues en el primero no manifiesta lo haya presentado, y cita la fecha de publicación de la Orden impugnada para computar el plazo: y en la demanda aduce los artículos 37 y 39 en relación con el 53 de la Ley de esta jurisdicción , y manifiesta que al ser ínter puesto el recurso contencioso-administrativo antes del 10 de enero de 1.979; lo fué dentro de plazo, pues la Orden recurrida se publicó el 9 de noviembre de 1.978, lo que lleva claramente a la conclusión de que la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1.978 , ha sido impugnada directamente sin intentar previamente el recurso de reposición.

CONSIDERANDO: Que la necesidad de interponer tal recurso administrativo antes de acudir a esta vía jurisdiccional, aparece impuesta por el articulo 52 de la Ley que la regula , sin que es te exceptuado de tal obligación previa por el articulo 53 de la misma, que al referirse en su apartado e) a las disposiciones de carácter general, sólo exime de ese requisito previo cuando la acción contencioso-administrativa se ejerza por Entidades, Corporaciones, Instituciones de Derecho Público y cuantas entidades ostentaren la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, legitimadas por el apartado b) del articulo 28; pero no alcanza esa exención a los administrados legitimados por el apartado a) del mismo precepto, que impugnen tales disposiciones generales, ya directamente, ya a través del acto de aplicación individual de las mismas, pues se encuentran incluidos en el apartado 3 del artículo 39 y no en el 1, que es al que se refiere el artículo 53, lo que marca una diferenciación entre unos y otros recurrentes; como el actor en este proceso no cumplió la exigencia de ese requisito previo al ejercicio de su acción, pues como se ha dicho no formuló tal reposición, y al interponer el recurso jurisdiccional había transcurrido con exceso el plazo de un mes en que debió intentarlo para que su actuación tuviese la eficacia reconocida en la Ley, ha de apreciarse incurrió en la causa regulada en el apartado e) del articulo 82 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , y declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, aceptando la petición en este sentido del defensor de la Administración, y, en consecuencia, no entrar a decidir las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fé en la actuación procesal de las partes, no se efectúa condena en las costas, conforme regula el artículo 131-1 de la ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por Don Mariano , funcionario del Cuerpo Auxiliar (Telefonista) de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales contra La Orden de la Presidencia del Gobierno de dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , sobre jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de tal Organismo Autónomo, sin entrar, en consecuencia, en el examen y decisión del fondo del asunto; no efectuando condena expresa en cuanto a las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ángel Falcon García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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