STS, 19 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES. .

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 19 Febrero de 1981; en el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y por la entidad mercantil PARKINGS CATALONIA SA. contra la

Sentencia dictada con fecha 30 de Abril de 1.979 por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso número 730 de 1.977 que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de aquella Ciudad con fecha 27 de Septiembre de 1.977, el cual había estimado en parte la reclamación interpuesta por la entidad hoy apelante, contra la liquidación girada por la Corporación Municipal de Barcelona por derechos y tasas por instalaciones industriales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Carbonel Cuxart, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 27 de Septiembre de 1977, recaída en el expediente número 1.722/76, debemos anular y anulamos por no ser ajustada a Derecho la citada resolución; sin especial condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el Abogado del Estado como la entidad PARKINGS CATALONIA SA. y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personaron las partes apelantes a mantener su recurso, acordándose por providencia de 12 de Noviembre de 1.979 tramitan lo mediante alegacionesescritas, lo que realizó el Abogado del Estado impugnándola Sentencia apelada por los siguientes motivos:

  1. que la reclamación económico administrativa hubiera sido extemporánea si se hubiera interpuesto contra la liquidación girada por la Corporación Municipal de Barcelona, pero basta examinar el escrito inicial de la recurrente para ver que lo impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial era la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Barcelona, para la efectividad de 1.816.176 pesetas, más el 20% de recargo; b) que como esa providencia fué notificada el día 28 de Octubre y la reclamación fué interpuesta el día 2 de Noviembre siguiente no era extemporánea, ya que al anular el Tribunal Económico Administrativo Provincial la liquidación girada, por entenderlas nulas de pleno derecho, la providencia de apremio también se anulaba por carecer de causa legitimadora; c) que por ello, la Sentencia apelada era contraria a derecho; daba por reproducidos, en cuanto al fondo los razonamientos del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial que la Sentencia anuló, en lo que se refería a la cuestión de fondo, concluyendo con la súplica de que se dictara Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando el fallo apelado, confirmando en todas suspartes la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial que la Sentencia había anulado.

RESULTANDO: Que la entidad PARKINGS CATALONIA, en su escrito, de alegaciones, reiteraba que lo que se impugnó ante el Tribunal Provincial de Barcelona fué la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Barcelona y no ±a liquidación; b) que el último considerando del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona razonaba que debiendo ser anulada la liquidación impugnada, ello suponía automáticamente la de todas las actuaciones posteriores a ella, y entre estas, la certificación de descubierto y la providencia de apremio, según lo establecido en la Regla 57 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por Decreto de 24 de Julio de 1.959 , aplicable según el artículo 727 de la Ley de Régimen Local ; c) que como llegó el Tribunal a la anulación de la liquidación, se contenía en el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo, que no reproducía; d) que no estaba de acuerdo en lo que la Sentencia calificaba de desviación procesal del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, en cuanto a la petición que él había realizado ante la Sala de Instancia, ya que compareciendo en un recurso, se podía pedir que se anulara la re solución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, ya que de lo contrario, carecería de sentido el comparecer, por lo que ahora reiteraba esa petición, remitiéndose a lo aducido en primera instancia; por ello, suplicaba se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque el fallo apelado, y el del Tribunal Provincial solicitando se declare la exención de los beneficios fiscales de la ley del Suelo y disposiciones concordantes y complementarias, y subsidiariamente se confirme en todas sus partes, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 27 de Septiembre de 1.977, recaída en el expediente 1.722/76.

RESULTANDO: Que por providencia de 4 de Diciembre de 1.980 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Febrero de 1.981, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO.

ACEPTANDO los Resultando de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primero de los Considerandos de la Sentencia apelada se relatan con toda claridad los hechos que motivaron aquel recurso contencioso y que hay que tener en cuenta para resolver esta apelación; son estos hechos a) que el día 3 de Agosto de 1.975 se notificó a la entidad "Parking Catalonia una liquidación por derechos y tasas municipales por importe de 1.816.176 pesetas; b) que contra dicha liquidación interpuso el deudor recurso de reposición por escrito del día 14 de Agosto de

1.975; c) que dicho recurso de reposición no fué resuelto expresamente, sin que la entidad deudora interpusiera la pertinente reclamación económico administrativa contra la desestimación presunta de su recurso de reposición; d) que con fecha que no consta fué dictada providencia de apremio por impago de dicha liquidación, cuya providencia fué notificada a la entidad Parking Catalonia con fecha 28 de octubre de

1.976 requiriéndole de pago para que en el plazo de 24 horas hiciera efectivo el pago de un principal de

1.816.176 pesetas más el 20% en concepto de recargo de apremio; e) que contra la referida "notificación" interpuso reclamación Económico Administrativo la entidad deudora por escrito de 2 de Noviembre de

1.976, suplicando que se tuviera por interpuesta reclamación "contra la providencia de apremio que se impugna"; f) que concedido el trámite de alegaciones, estas se formalizaron por la entidad reclamante, alegando que la liquidación debía ser anulada, por concurrir una determinadas exenciones tributarias que no habían sido tenidas en cuenta por la Corporación Municipal al girar la liquidación, por lo que suplicaba que se dejara sin valor ni efecto la providencia de apremio y requerimiento de pago así como "la liquidaciónpracticada en su día a la entidad reclamante, y con carácter subsidiario anula la providencia y la liquidación, ordenando practicar otra en la que se incluyera la calificación correcta de la "Utilización 3ª en lugar de la 23, que había sido la practicada", g) que habiendo estimado en parte la reclamación económico administrativa el Tribunal Provincial, anulando la liquidación practicada y ordenando la practica de otra nueva que afectara a los elementos mecánicos instalados, la Corporación Municipal de Barcelona interpuso contra dicho acuerdo recurso contencioso administrativo, en el que compareció la entidad mercantil Parkings Catalonia solicitando que se le tuviera como parte codemandada, como en efecto se le tuvo, pese a lo cual, y en el momento de formalizar su escrito de contestación a la demanda, suplicó que se anulara la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada por el Ayuntamiento, declarando el derecho de la entidad codemandada a determinados beneficios fiscales, que razonaba en su escrito de contestación; h) que la Sala de lo Contencioso-administrativo dictó Sentencia anulando el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo, por entender extemporánea la impugnación de la liquidación, contra cuya Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el Abobado del Estado como la entidad Parkings Catalonia, solicitando ambas partes apelantes la revocación de la Sentencia apelada, y alegando además, la entidad Parkings Catalonia que desde el momento que había comparecido ante la Sala de Instancia y por el mero hecho de comparecer podía hacer la petición que estimara pertinente, ya que si no esa comparecencia no tendría objeto - sic- por lo que suplicaba que se anulara el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, como había solicitado ante la Sala de Instancia

CONSIDERANDO: Que los preceptos contenidos en los artículos 29 y 41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , determinan con precisión cuales son las pretensiones que las partes pueden ejercitar según sus respectivas posturas procesales de demandante y demandada, es decir, el demandante la nulidad del acto impugnado y el demandado el mantenimiento del acto o disposición que motivaren la acción contencioso-administrativa ya que si este último interviene en el proceso es precisamente para coadyuvar con la Administración en el mantenimiento del acto, o para o oponerse a la pretensión de anulación que el demandante pide y sin que por el mero hecho de "comparecer" en un proceso le autorice a desnaturalizar la esencia de su cualidad de parte, demandada ya soportar la pretensión de anulación instada por la actora constituyendo una evidente desviación procesal el dejar firme y consentido un acto administrativo, y después de transcurrido el plazo para pedir su nulidad mediante un recurso contencioso, que no interpuso, personarse en él con la única cualidad que le legitima para ello, es decir, para defender el mantenimiento de ese acto y su conservación, pese a cuya obligación pretende su nulidad como si fuera actor; por ello, hay que rechazar la pretensión de la entidad apelante, la cual, si dejó firme el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, no puede pedir luego sino su mantenimiento o conservación al haber comparecido como demandado en un recurso contencioso interpuesto por otra persona distinta, que fue quien efectivamente, pi dio la nulidad de aquel acto ya firme y consentido para el demandado.

CONSIDERANDO: Que también es evidente y así resulta del r lato de los hechos que se hacen en el razonamiento anterior, q la liquidación apremiada fué notificada al interesado el día 3 de Agosto de 1.975, y que, si bien fué interpuesto contra ella recurso de reposición el día 14 del mismo mes, dicho recurso nº fué expresamente resuelto por la Corporación Municipal ni la desestimación presunta fué impugnado en vía económico administrativa por el deudor por lo que la liquidación entonces notificada quedó firme y consentida, y por lo tanto, no podía ser impugnada después alegando su disconformidad a derecho por no haberse tenido en cuenta la aplicación o inaplicación de exenciones o bonificaciones tributarias, o la defectuosa calificación de la urbanización a efectos de girar la liquidación pertinente por lo tanto, al ser notificada la iniciación de la vía de apremió de esa liquidación solamente pedía ser impugnada la Providencia que la decretaba por alguno de los motivos que enumera el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1.968 , es decir, por el pago, la prescripción o el aplazamiento de pago de la liquidación apremiada, por la falta de notificación de esta al deudor o por la existencia de un defecto formal en el título expedido para la ejecución, ninguna de cuyas circunstancias se dan en el presente caso, en el que la entidad entonces reclamante y ahora apelante lo que pretende es, al amparo de la impugnación de la providencia de apremio, volver a debatir la adecuación o inadecuación a derecho de la liquidación que había quedado firme y consentida, discusión ya imposible porque equivaldría a admitir una reclamación económico administrativa interpuesta a los catorce meses de ser notificada la liquidación impugnada, y sin que pueda admitirse que aprovechando la impugnación de la providencia de apremio pueda discutirse acerca de la liquidación apremiada cuando esta fué dejada firme por el deudor, ya que lo único que puede discutirse en tal reclamación es lo que afecta a la vía de apremio; y como el Tribunal Económico Administrativo se extendió a resolver acerca de la eficacia o ineficacia de la liquidación, por cuestiones de derecho que no implicaban la nulidad radical por defectos de forma o la anulabilidad por falta o defecto en la notificación, es evidente que el acuerdo de dicho Tribunal es contraria al Ordenamiento Jurídico y debió ser anulado por la Sala de lo Contencioso-administrativo; como en efecto lo fué mediante la Sentencia que ahora se apela, y que por lo tanto, hay que declarar ajustada a derecho, por lo que la consecuencia que se obtiene es la desestimación del recurso de apelación interpuesta contra ella.CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fé, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81,83,100 y 131 de la Ley reguladora de Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y por la entidad mercantil PARKING DE CATALONIA SA., debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la sentencia apelada, dictada el 30 de Abril de 1979 por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso número 730 de 1977 , que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo de aquella Provincia don fecha 27 de Septiembre de 1977, el cual había estimado en parte la reclamación interpuesta por la entidad apelante contra la liquidación que le había sido girada por la Corporación Municipal a la entidad apelante por el concepto de derechos y tasas por instalaciones industriales, cuya liquidación había quedado firme y consentida. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas pausadas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO, estando constituída la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario dela misma certifico. Madrid a 19 de Febrero de 1981.

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