STSJ Comunidad Valenciana 393/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2006:2367
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución393/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 393

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

En Valencia, a 30 de mayo del año 2006.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de D. Rosendo , contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 30 de los corrientes teniendo así lugar.QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 31 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económica 03/749/99, planteada contra una providencia de apremio y requerimiento de pago (clave C1700098030203811), notificada por la AEAT de Valencia, y la resolución que la confirma en reposición, todo ello a consecuencia del descubierto de una liquidación girada por el concepto de ITAJD, y en aplicación de la Ley de tasas, por un importe de 406.672 Ptas.

SEGUNDO

Ciertamente existe una corriente jurisprudencial que afirma la posibilidad de recurrir la providencia de apremio por motivos distintos de los que consagra el artículo 138 citado, o el 99 del R. de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

Sentencia del T S de J de Madrid núm. 342/95, de 30 de marzo , FDº 4ª

"La cuestión de si la parte recurrente, a través de la impugnación de la providencia de apremio, puede cuestionar la liquidación de la que ella trae causa, esto es, si al recurrir la providencia el recurrente tan solo puede alegar los medios de oposición que establece el arto 137 LGT Y 95 del Reglamento General de Recaudación, o por el contrario, tiene plenitud respecto de los medios de oposición, ha sido resuelta de forma reiterada por el Tribunal Supremo en el sentido de la vigencia de dichos medios de oposición tasados (Sentencias de 5 junio 1987, 20 febrero y 12 noviembre 1988 y 30 noviembre 1989 ). Ahora bien, esta limitación ha de ser conjugada con una interpretación generosa de los medios enunciados, y en todo caso con la posibilidad de ataque a la liquidación originaria en el caso de la nulidad de pleno Derecho de aquélla (Sentencia de 10 junio 199 0)."

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Madrid núm. 320/1995 (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5a), FDo 4°, de 23 marzo JT 1995\365:

De otro lado, se suscita la cuestión de si la parte recurrente, a través de la impugnación de la providencia de apremio, puede cuestionar la liquidación de la que ella trae causa. Esto es, si al recurrir una providencia de apremio el recurrente tan sólo puede alegar los medios de oposición que establece el arto 137 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490) y 95 del Reglamento General de Recaudación (RCL 1991\6 y 284), o por el contrario, tiene plenitud respecto de los medios de oposición. La solución a esta cuestión, ha sido resuelta de forma reiterada por el Tribunal Supremo en el sentido de la vigencia de dichos medios de oposición tasados (Sentencias de 5 junio 1987, 20 febrero y 12 noviembre 1988 y 30 noviembre 1989 ). Ahora bien, esta limitación ha de ser conjugada con una interpretación generosa de los medios enunciados, y en todo caso con la posibilidad de ataque a la liquidación originaria en el caso de la nulidad de pleno derecho de aquélla (Sentencia de 10 junio 1990 ).

Para determinar si el acto liquidatorio está afectado por nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, es preciso averiguar si está afectado por alguna causa del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504 Y RCL 1959\585 ): actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes, los de contenido imposible o constitutivos de delito y los dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o de las normas para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. A ese respecto nos encontramos que el recurrente no cita ninguno de esos supuestos y de su examen tampoco se deduce que se trate de este tipo de nulidad. Por el contrario, al tratarse de una nulidad relativa o anulabilidad, su acción es prescriptible y se precisa que el acto sea impugnado a través de los recursos, porque de lo contrario opera el fenómeno del acto firme o consentido, tal y como ocurre en el asunto enjuiciado, que la liquidación no se impugnó dando lugar a que cobrase firmeza y se dictara la correspondiente providencia de apremio.

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Contencioso- Administrativo), de 29 julio 1996 JT 1996\1046TERCERO.- Es cierto que según criterio legal seguido por la Administración demandada de que, frente a las providencias de apremio existe un sistema tasado de motivos de oposición y que sólo se pueden emplear los previstos en el arto 137 de la Ley General Tributaria (ahora recogidos en el arto 138, tras la reforma de 1995). Ahora bien. esta limitación de motivos de oposición no puede entenderse en un sentido absolutamente formalista. v la realidad es que. a dichas causas deben superponerse aquellos eventos que afecten esencialmente a la propia naturaleza de la obligación tributaria. de suerte que la inexistencia de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste v el sujeto pasivo del tributo u otros defectos graves son causa suficiente para declarar la nulidad de la providencia de apremio: v el/o porque la solución contraria conduciría al absurdo de que, mediante la defensa formal del titulo del que dimana la ejecución, se recondujera el problema a una devolución de ingresos indebidos (Art. 155 LGT [RCL 1963\2490 y NDL 15243J ) para llegar, en definitiva v tras un largo camino procedimental. a la misma conclusión.

Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección ), de 2 abril 1996, FDo4°, JT 1996\1155

A este respecto, ha existido una jurisprudencia ciertamente contradictoria, pues, de un lado, en el momento en que se desarrollan los hechos que dan lugar al recurso, por los artículos 137 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243), Y 95.4 del Reglamento General de Recaudación, Decreto 3154/1968, de 14 noviembre (RCL 1968\2261 y NDL 25666 ), se establecían una serie de motivos tasados para oponerse a los actos en vía de apremio, y, si bien es cierto que, una parte de esa jurisprudencia se vino pronunciando de manera formalista, no lo es menos, que una amplia corriente jurisprudencial ha mantenido la validez de argumentar la nulidad de titulo ejecutivo, puesto que «quod nullum est nullum efectum producit), esto es, los actos nulos de pleno derecho no despliegan ningún efecto jurídico. (...).. Llegados a este punto, se debe examinar cuál es la consecuencia jurídica de que, como aparece probado, el recurrente consintiera, en su día, la liquidación practicada, al no interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la resolución que dictó el Tribunal Económico-Administrativo en relación con la reclamación que inicialmente interpuso contra la liquidación en sí misma considerada, sostiene la representación de la administración, que no es posible apreciar la invocada nulidad del titulo puesto que la liquidación devino firme y consentida, frente a ello, debemos manifestar, Que no aparece acreditado Que la liquidación fuera refrendada mediante sentencia firme y, también. que la invocación de la nulidad de pleno derecho en fase de ejecución. revela Que el recurrente no se aquietó ante tal vicio. manteniendo su acción contra la Administración causante del acto, (...).

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Canarias, Santa Cruz de Tenerife, núm. 2/1996 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 10 enero JT, FDo 2°, 1996\26

Aunque del tenor literal de los artículos 137 de la Ley General Tributaria (RCL 1985\968 1313 Y ApNDL 6991) (en la redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 julio) y 99 del Reglamento General de Recaudación (RCL 1991\6 y 284 ), parece deducirse que los motivos de oposición a la vía de apremio son tasados (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 octubre 1974, 31 enero 1981 [RJ 1981\108], 17 febrero 1981, 30 octubre 1982 y 24 octubre 1985 [RJ 1985\5016 ], entre otras muchas), en el sentido de que no cabe aprovechar la notificación de la vía de apremio para formular, alegaciones directamente dirigidas contra la liquidación, la doctrina del Derecho Financiero V Tributario V la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 julio 1989 ) admiten las alegaciones, como ocurre con el caso de autos. de motivos de oposición distintos de los expresamente mencionados en el articulo 137...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR