STS, 20 de Febrero de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:739
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. José Garralda Valcarcel.

D. José Pérez Fernández.

En Madrid, a 20 de Febrero de 1.981.

En el Recurso ContenciosoAdministrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Excmo.. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea, Aramburu, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de Diciembre de 1.979, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el recurso número 169 de 1.978 , sobre Tasa de Equivalencia (Arbitrio de Plus Valía), habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia impugnada en el presente recurso de apelación contiene, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel María Rodríguez Azcárate, en nombre y representación de la entidad "José María Aristraín SA.", contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 24. de Enero de 1.978, la cual anularnos por no estar ajustada alOrdenamiento Jurídico, en cuanto mantiene los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo.. Ayuntamiento de Pamplona de 30 de Noviembre de 1.976 y de 14 de Marzo de 1.977, respecto de la aprobación de la liquidación practicada por el arbitrio de plus valía en el expediente número 25.238, cuyos acuerdos en tal aspecto y liquidación también anulamos; debiendo practicarse nueva liquidación en la que, manteniéndose como fecha final la de 2 de Noviembre de 1.970, se adopte como fecha inicial la de 31 de diciembre de 1.968, con devolución a la recurrente de la cantidad indebidamente ingresada en virtud de la liquidación que se anula; sin imposición de costas en este recurso".

RESULTANDO: Que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Pamplona, y habiendo sido admitido en ambos efectos, y, remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala de Instancia, se persono ante ella la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de 28 de Marzo de 1.980, tramitarlo mediante alegaciones escribas, lo que formalizo la Corporación apelante, en los siguientes términos: a) que la cuestión de derecho que se planteó ante la Sala de Instancia y ahora se repite es la de si para determinar el valor imponible del terreno ha de tomarse como fecha inicial del periodo de imposición la del día 1 de Enero de 1.958, fecha en que fué implantada en Pamplona la tasa de equivalencia (en cuya fecha ya pertenecían los terrenos a la Compañía vendedora) y que era la fecha que tuvo en cuenta la Corporación Municipal al girar la liquidación y que acepto el Tribunal Administrativo de Navarra, o por el contrario, la fecha ha de ser la del día 31 de Diciembre de 1.968, en que terminaba el primer periodo decenal para la modalidad de la Tasa de equivalencia, Tasa que no fué cobrada a la Entidad propietaria de los Terrenos; b) que la primera de las tesis mencionadas, es decir, la de la Corporación Municipal, se basaba en el artículo 62 de la Ordenanza, que para determinar a base impositiva se tomarán en cuenta los incrementos experimentados por los terrenos a partir de la última tasación practicada para el inmueble que se transmite, lo que a su juicio significaba que cuando ninguna tasación se practicó, debía tomarse como fecha inicial la del día 1 de Enero de 1.958, fecha de implantación del arbitrio; transcribía a continuación, literalmente, la fundamentación de derecho del escrito de contestación a la demanda, examinando lo que debía de entenderse por periodo impositivo y por incremento del valor de los terrenos, así como el resto de su escrito, antes mencionado de contestación a la demanda, terminando con la súplica de que se dictara Sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona el 6 de Diciembre de 1.979 , estimando el recurso de apelación, y declarando válidos y eficaces los acuerdos del Tribunal Administrativo de la Diputación Foral de Navarro y de la Corporación Municipal de Pamplona.

RESULTANDO: Que por providencia de 2 de Diciembre de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Febrero de 1.981, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado, en su tramitación, las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los" Resultandos de la Sentencia apelada.

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para resolver el presente recurso de apelación, debe partirse de los siguientes hechos: a) que la Corporación Municipal de Pamplona implantó el arbitrio de Plus Valía la partir del 1 de Enero de 1.958, regulándose en la pertinente Ordenanza las dos modalidades del arbitrio, esto es, en su forma ordinaria, para las personas físicas, y en su modalidad de Tasa de Equivalencia para las personas jurídicas; b) que pese a la implantación del arbitrio, la Corporación Municipal de Pamplona no giró liquidación alguna a la Entidad Mercantil Múgica y Arellano SA. por la tasación de una finca propiedad de dicha entidad, desde el momento de la implantación del arbitrio, y por el primer periodo decenal que concluyó el día 31 de Diciembre de 1.968; c) que la entidad Mercantil Mugica y Arellano .A. vendió la finca en cuestión el 2 de Noviembre de 1.970a la sociedad anónima José María Aristrain; d) que la Corporación Municipal de Pamplona giró a esta ultima entidad Mercantil una liquidación por el arbitrio de Plus Valía, en su modalidad ordinaria, no de tasa de equivalencia, tomando como fecha inicial la de la implantación del arbitrio, es decir, el día 1 de Enero de 1.958, y como fecha final la de la venta, liquidación que fué estimada correcta en cuanto al periodo impositivo, por el Tribunal Administrativo de Navarra; e) que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona anuló tanto el acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra como la liquidación impugnada, por entender que el periodo impositivo tenía su fecha inicial el día 1 de Enero de 1.969, que es cuando comenzó el segundo periodo decenal, a efectos de la Tasa de Equivalencia, no pudiéndose hacer recaer sobre el adquirente de la finca el arbitrio desde el año

1.958, por haber podido y debido la Corporación Municipal de Pamplona practicar la liquidación por elperiodo decenal de 1 de Enero de 1.958 a 31 de Diciembre de 1.968; f) que contra dicha Sentencia se interpone el presente recurso de apelación, en el que la Corporación apelante mantiene su tesis de que el periodo impositivo debe iniciarseen el año 1.958, ya que se implanto el arbitrio el día 1 de Enero de ese año, y al no haberse practicado tasación alguna, d l primer periodo decenal, es esa de 1.958 y no otra distinta, la de iniciación, a efecto de señalar el incremento del valor del terreno.

CONSIDERANDO: Que el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos presenta dos modalidades diferentes, una que se aplica a las personas jurídicas por la tenencia de los bienes sujetos, cuya exacción se realizará mediante tasaciones periódicas, regulares y uniformes de diez años, computados desde la fecha en que entre en vigor la Ordenanza respectiva artículo 515 de la Ley de Régimen Local y otra modalidad ordinaria que es la aplicable a las transmisiones de terrenos realizados tanto por las personas físicas como por las jurídicas, en cuyos casos la exacción tiene por objeto gravar el incremento experimentado por los terrenos desde la fecha en que fue adquirido por la persona física o jurídica vendedora y la fecha en la que fué transmitido, modalidades totalmente distintas, pues así como en el primer caso lo que se grava es el incremento que experimenta el valor de los terrenos por el mero hecho de la tenencia por una persona jurídica, en cuyo patrimonio permanece y sin que se contemple otro hecho distinto que la inclusión en ese patrimonio, en cambio en la otra modalidad lo gravado es el aumento de valor reflejado entre dos transmisiones: aquélla por la que se adquiere el terreno, y aquélla por la que se vende; por ello, y por las peculiaridades de cada una de estas modalidades del arbitrio, no pueden confundirse la denomina da ordinaria con la Tasa de Equivalencia, porque si bien en ambas la finalidad del arbitrio es gravar un aumento del valor de los terrenos, originado por la actuación municipal, sin embargo son distintos el supuesto de hecho, las personas obligadas al pago, el hecho impositivo e incluso la forma de determinar éste:; por lo que no pueden hacerse intercambiables y comunicables entre si los elementos de la obligación tributaria que define cada modalidad impositiva.

CONSIDERANDO: que era derecho de la Corporación Municipal de Pamplona practicar la correspondiente tasación de los bienes y la subsiguiente liquidación a las personas jurídicas en cuyo patrimonio existieran terrenos gravados por el arbitrio, por lo que en el caso concreto, y dado que la Ordenanza reguladora del arbitrio comenzó a regir a partir del día 1 de Enero de 1.958, pudo y debió girar la liquidación a la Sociedad. Mágica Arellano y Compañía por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de Enero de 1.958 y el 31 de Diciembre de 1.968, por el mero hecho de ser propietaria de terrenos gravados por el arbitrio, concluyendo en aquel momento el primer periodo impositivo decenal del arbitrio en su modalidad de Tasa de ¡Equivalencia y comenzó el día 1 de Enero de 1.969 el segundo periodo decenal para de cual podría practicar una nueva tasación y subsiguiente liquidación, en la que la fecha inicial no podría, ser otra anterior al día 1 de Enero de 1.969, ni el valor otro distinto que el asignado a los terrenos precisamente en esa fecha, ya que es el Ayuntamiento y no los Administrados quienes fijan esos valores y la Ley la que fija tanto el comienzo como el final del periodo impositivo, así como el tipo o valor aplicables, por lo que estando determinados todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, la determinación de la deuda tributaria era una mera operación matemática de gran sencillez, no necesitada de declaración de los interesados, salvo que así se impusiera y no consta que se obligara a ello a la Sociedad Anónima antes mencionada; es evidente por ello que desde el día 1 de Enero de 1.969 no podía tomarse como valor inicial otro distinto del asignado a los terrenos de la Sociedad en esa fecha, ni tampoco podía tomarse en cuenta, para ninguna de las modalidades del arbitrio, otro periodo impositivo anterior al día 1 de Enero de 1.969, que es la fecha en la que comienza el segundo periodo decenal a efectos de la modalidad del arbitrio denominada "Tasa de Equivalencia único al que los terrenos estaban sujetos y que debía pagar la sociedad propietaria y nadie más y ello, tanto si la Corporación Municipal giró la pertinente liquidación como si no la giró, ya que era un derecho de la Corporación Municipal practicar la tasación y exigir el pago al propietario de los terrenos y si no lo hizo fué por su propia y exclusiva voluntad; ahora bien, iniciado el segundo periodo decenal, el día 1 de Enero de 1.969, esa es la única fecha que puede tomarse en cuenta para señalar el valor de los terrenos que no puede ser otro que el asignado tanto para una como para otra modalidad, ni para ninguna de ellas puede ser otro distinto tampoco el periodo impositivo que se tome en cuenta y por lo tantos hay que puntualizar que, ni se practicó la tasación y se giró la liquidación en el primer periodo decenal o de 1.958 a 1.968 será el valor asignado a los terrenos el día 1 de Enero de

1.969 el que servirá como valor inicial a la siguiente liquidación, es decir, a la futura tasación decenal si es la Tasa de Equivalencia la que se aplica, o a la futura liquidación originada por una transmisión de los terrenos a otra persona física o jurídica, si es por la modalidad ordinaria, y si no se practicó la tasación, habrá que partir de la ficción de que se hizo, y aplicar los valores correspondientes a la Tasa de Equivalencia el día 1 de Enero de 1.969, y partir de ellos para exigir tanto una como otra modalidad del arbitrio

CONSIDERANDO: Que no puede admitirse la tesis que propugna la Corporación Municipal de Pamplona, en cuya liquidación se pretende comunicar dos modalidades distintas de un mismo arbitrio que responden a finalidades distintas y con sujetos pasivos también distintos, ya que de 1.958 a 1.968 el hechoimpositivo estaba constituido por la tenencia de terrenos por una persona jurídica que era, además, la obligada al pago de la pertinente liquidación que debió haberse girado, mientras que en La transmisión de esos terrenos realizada por esa misma persona jurídica en el año 1.970, el hecho impositivo era precisamente esa transmisión y la obligada al pago era otra persona distinta de la entidad vendedora, por lo que debe rechazarse la tesis defendida por la Corporación Municipal apelante, que de prosperar significaría que casos en los que no se practicó la tasación decenal por Tasa de Equivalencia, en este caso por un decenio, pero que pueden llegar a tres de ceñios se haría recaer sobre el comprador de una finca grava da con la modalidad ordinaria del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, la inactividad municipal que no practicó tasación alguna, con grave perjuicio para los intereses de los administrados, que deben velar por sus intereses de la misma forma que la Corporación Municipal pudo y debió velar por los suyos, si, pero a su tiempo y en la forma debida, y no pretendiendo exigir al adquirente por compra de los terrenos una deuda tributaria derivada de una diferencia de valor superior a la que le corresponde admitir como base del arbitrio, puesto que en el periodo decenal que se le pretende imputar, no era propietario de los terrenos, ni él, como comprador puede ahora responder de otra cosa que del incremento del valor que éstos tuvieron desde que se practicó o se debió practicar la valoración del periodo decenal que comenzó el día 1 de Enero de 1.969.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede declarar ajustada a derecho la Sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación ínter puesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Fallamos

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Municipal de Pamplona, debemos con firmar y confirmamos, en su totalidad, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 6 dfe Diciembre de 1.979, en el recurso número 169 de 1.978 , que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Administrativo de Navarra, así como la liquidación girada por dicha Corporación Municipal a la entidad Mercantidad "José María Aristrain SA.", por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr D. José Luis Martín Herrero Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 20 de Febrero de 1.981.

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