STS, 28 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Diego Espín Cánovas

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don Manuel Sainz Arenas

Jose Luis Martin Herrero

En la Villa de Madrid a veintiocho le Febrero de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO representado por el Procurador Don Gonzalo Castelló y Gómez-Trevijano, bajo dirección letrada; contra la Sentencia líetela con fecha nueve de Julio de mil novecientos setenta y nueve, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso numero 583/78 , referente a Tasa de Equivalencia. SIENDO partes apeladas, la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada por el Abogado del Estado y, ALTOS HORNOS DEL MEDITERRANEO, S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Don Jose María Adan.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, por resolución numero 124 de 1978 de fecha treinta y uno de Enero de dicho año resolviendo la reclamación numero 62/77 promovida en nombre de altos Hornos del Mediterráneo, SA. contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sagunto por concepto de tasa de equivalencia a cargo de la sociedad recurrente en expediente numero 125/76 por importe de 612.040 y 109.075, acordó estimar la reclamación y anular ydeclarar sin efecto las liquidaciones impugnadas que deberían ser sustituidas por la Corporación por otras

en las que se aplique la bonificación del 95%.

RESULTANDO que por la representación procesal del ayuntamiento de Sagunto, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, el que formalizado en su dia mediante demanda en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos que estimó de aplicación suplicó se dicte Sentencia declarando no ajustaba a Derecho la resolución número 124 de 1978 del Tribunal económico Administrativo Provincial de Valencia, confirmando por tanto en todos sus extremos las liquidaciones del Ayuntamiento de Sagunto que fue objeto de la reclamación económico administrativa número 62/77, previa sustitución de la vista por el trámite de conclusiones escritas.

RESULTANDO que contestada la demanda por el Abogado del Estado, por escrita en el que expuso los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se declare conforme a Derecho la resolución recorrida, absolviendo a la Administración del presente recurso, sin que da as sus características consideraba precisa la celebración de vista, trámite que pidió se sustituyera por el de conclusiones escritas.

RESULTANDO que asimismo se contestó la demanda por la parte codemandada altos Hornos el Mediterráneo, SA., por escrita en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó se dictase sentencia declaran lo conforme a Derecho y confirmando en todas sus partes la resolución 124/78 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia y consecuentemente ordenar al Ayuntamiento de Sagunto, que a la mayor brevedad, anule y deje sin efecto las liquidaciones efectuada de 612.040 pesetas y 109.075 pesetas en relación coa las viviendas sociales sitúalas en la avenida Jose Antonio números 92 al 106 y 121 al 135 y las que sustituya por otra en que tenga en cuenta la reducción del 95% a que tiene derecho su mandante.

RESULTANDO que evacuado el trámite e conclusiones sucintas por las partes, se señaló para la deliberación y fallo del recurso al dia tres de Julio de mil novecientos setenta y nueve, fecha en que se celebró el acto; dictándose Sentencia en nueve del mismo mes y año, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS Que, desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra resolución del Tribunal económico Administrativo Provincial de Valencia de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y ocho que dio lugar a la reclamación entablada por la entidad "Altos Hornos del Mediterráneo, SA.", contra liquidación por concepto de arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia y acordó se girase una nueva liquidación con la deducción del 95% de su importe, debemos declarar y declaramos ajustaba a Derecho dicha resolución y, consecuentemente, absolver como absolvemos a la administración, demandaba, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DF SAGUNTO, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador Don Gonzalo Castello y Gómez-Trevijano en representación de dicho ayuntamiento, como apelante; el abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y, la Procuradora Doña Beatriz, Ruano Oasanova en representación de ALTOS HORNOS DEL MFDITERRANEO como apelados, para hacer uso de los derechos y acciones que lea corresponden, e instruidas las partes presentaren escritos, de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el dia dieciocho de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la cuestión objeto de examen y resolución, contraída a declarar si la bonificación del 95% de impuestos y arbitrios municipales, que por virtud del Decreto-Ley número 12/1971 , de veintiséis de Junio, dictado con arreglo a la Ley numero 152/1963, de dos de Diciembre , sobre industrias de interés preferente, disfruta altos Hornos del Mediterráneo, SA., por un periodo de diez años, incluye o no al arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia, además de haber sido resuelta por esta Sala en sus sentencias le veintidós y veinticuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve , que cita en sus alegaciones la Corporación Municipal apelante, lo fue también, como reconoce la Sociedad apelada, en las dictadas después en veintinueve de Marzo y diecinueve, veintiuno y veintitrés de Abril de mil novecientos ochenta, sentándose en todas ellas doctrinaque excluye tal aplicación le dicha reducción fiscal, fundaba sobre la pertinente interpretación estricta del artículo 4.2.a) de la precitada Ley le Protección a industrias de interés preferente, aplicable por la remisión a sus disposiciones que nace el asimismo precitado Decreto-ley regulador del régimen establecido para la nombrada Sociedad Anónima, dado que el precepto objeto de interpretación no extiende el beneficio fiscal a cualesquiera arbitrios o tasas exigibles a la misma por razón e su actividad industrial, sino que limita su alcance a aquellos tributos locales que especialmente graven "el establecimiento o ampliación e las plantas industriales", hecho que obviamente no constituye el hecho imponible gravado por la tasa de equivalencia, que, en cambio, contempla la permanencia de terrenos cuyo valor obtiene incrementos en poder y propiedad de Sociedades, asociaciones, corporaciones y demás Entidades de carácter permanente, y somete al arbitrio, por periodos de tiempo decenales, esos incrementos, sin posible relación, por tanto, con el hecho concreto del establecimiento o ampliación de las plantas industriales que puedan montarse sobre los mismos, que es, como queda consignado, lo determinante del disfrute de la reducción fiscal motivo de controversia.

CONSIDERANDO que confirmada en este caso por la sentencia apelada la resolución leí Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia que reconoció a la Sociedad el referido beneficio sobre dos liquidaciones que el Ayuntamiento de Sagunto había girado a su cargo por el concepto de tasa de equivalencia; en tanto que esta Corporación pile su revocación y aduce en su favor la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias mencionadas, la Sociedad apelaba, alega, en primer lugar, que en esas sentencias hay un gravísimo olvido, que se concreta a que las Bonificaciones que disfruta tienen vigencia durante un período de diez años, pero es precisamente esa alegación la que, usando su propia expresión, sufre el gravísimo olvido de que durante ese período de tiempo solamente se le puede reconocer el beneficio de reducción fiscal respecto de los únicos arbitrios e impuestos que el artículo 4.2.a) de la Ley de dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres incluye en su texto, rectamente interpretado conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley General Tributaria por las seis sentencias precedentes, arbitrios entre los que evidentemente no cabe incluir la modalidad de tasa de equivalencia del establecido sobre el incremento del valor de los terrenos, como tampoco podría serlo en la de gravamen sobre las adquisiciones de terreno que la Sociedad haga durante el mismo plazo si la finalidad de esas adquisiciones no consiste en establecer o ampliar sobre ellos sus plantas indústriales, aun con el amplio criterio con que han sido considerados como partes integrantes de ellas las construcciones de servicios complementarios; sin que, por di Iltmo, tampoco pueda tenerse por válida le alegación que intenta fundar en el campo de la política tributaria la tesis que la Sociedad mantiene, razonando sobre los beneficios que sus inversiones en terrenos del Puerto de Sagunto vienen ocasionando, a su juicio, en favor de aquel núcleo de población, para concluir afirmando que así como es justo que revierta a la comunidad una parte del incremento del valor de los terrenos que deriva del esfuerzo de la propia comunidad, no debe entenderse justificado que revierta a la comunicad un aumento de valor de los terrenos que se debe fundamentalmente al esfuerzo inversor del que obtiene dicho aumento de valor; consideración que el legislador pudo tener en cuenta o no al redactar y dictar el Decreto-Ley que definio las bonificaciones fiscales que había de disfrutar Altos Hornos del Mediterráneo, S.A., a cuyo texto y contenido viene la Sala obligada a ajustar su sentencia, en el que, como queda razonado, no aparece incluida la reducción, en ningún plazo ni momento, del 95% del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia.

CONSIDERANDO que, por cuanto queda expuesto y razonado, procede dar lugar a la apelación; sin que, según el artículo 131 de la Ley de lo Contencioso-administrativo , se estime preciso un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causabas en las dos instancias jurisdiccionales.

FALLAMOS

que estimando la apelación interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE SÁGUNTO, contra sentencia de nueve de Julio de mil novecientos setenta y nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la audiencia territorial de Valencia , que desestimo recurso de la Corporación Municipal apelante y confirma resolución del Tribunal Económico-Administrativo de aquella provincia de treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y ocho, que di¿ lugar a reclamación entablada por Altos hornos del Mediterráneo, SA. contra liquidaciones por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor e los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia y acordó se girasen otras nuevas con la deducción del 95% de sus importes; debemos revocar y revocamos, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, la sentencia apelaba, así como anulamos la referrida resolución económico-administrativa, declarando, en cambio, ajustabas a derecho las dos liquidaciones fiscales practica as por el ayuntamiento apelante, sin bonificación fiscal alguna; sin costas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sa la Tercera el Tribunal Supremo de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a veintiocho e Febrero de mil novecientos ochenta y uno.-

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